domingo, 31 de mayo de 2009

JOHN OXENHAM. SU JUICIO Y SANCIÓN COMO ANTECEDENTE REMOTO EN TIERRAS PANAMEÑAS DE NUESTRA VOCACIÓN POLÍTICO-JURÍDICA DE SANCIONAR CRÍMENES UNIVERSALES

JOHN OXENHAM. SU JUICIO Y SANCIÓN COMO ANTECEDENTE REMOTO EN TIERRAS PANAMEÑAS DE NUESTRA VOCACIÓN POLÍTICO-JURÍDICA DE SANCIONAR CRÍMENES DE DERECHO INTERNACIONAL O CRÍMENES UNIVERSALES. ANÁLISIS POLÍTICO DESDE LA PERSPECTIVA DE FRANCISCO DE VITORIA, FUNDADOR DE LA ESCUELA DE SALAMANCA, Y ALGO MÁS


Una dura lección nos da el amor cuando nos muestra que, incluso la criatura de aspecto más vil, puede enseñarnos el dolor que sobreviene cuando no escuchas la voz de la compasión..


“Corifeo. Dígnate contestar nuestra pregunta. ¿Por qué delito Zeus te ha aprisionado y te atormenta de este modo infame? Cuéntanos esa historia, si el hacerlo no ha de causarte menoscabo alguno.

Prometeo. Para mi es doloroso es hablarte de ello más también doloroso me es callarlo. De cualquier forma, hacerlo me es muy duro. Tan pronto hubo estallado entre los Dioses el rencor y reinaba la discordia, los unos deseando echar a Crono de su solio y los otros se oponían a que reinará Zeus entre los dioses, yo quise convencer a los Titanes, los vástagos del Cielo y de la Tierra, con mi mejor consejo. Más no pude. Y, desdeñando mi ingeniosa maña, en su duro talante, por la fuerza esperaban alzarse con la palma y sin dificultades. Gaya y Temis mi madre…me habían predicho de que modo… iba a cumplirse el futuro: que no era por la fuerza ni con artes violentas; que la astucia era la sola forma de victoria. Pese a mi explicación, a mis razones, ni siquiera accedieron a mirarme. Estando, pues, las cosas de esta guisa, me pareció que era el mejor remedio a mí madre tomar como aliada y unirme, en actitud bien decidida, a las filas de Zeus, que iba a acogerme. Gracias a mis consejos, el abismo tenebroso del Tártaro hoy oculta al viejo Crono con sus aliados. Y el servicio que un día le prestara con terrible castigo me ha pagado hoy el rey de los dioses del Olimpo. Tal es la servidumbre del tirano: no fiarse jamás de sus amigos…Cuando el trono del padre hubo ocupado (Zeus), repartió entre los dioses sus prebendas, a cada cual lo suyo, organizando su imperio así. Más de los pobres hombres en nada se ocupaba, pues quería aniquilar toda la raza humana y crear una nueva. A estos deseos nadie supo oponerse; yo tan solo tuve el valor de hacerlo, así salvando a los hombres de verse destruidos y de bajar al Hades. Y por ello me veo sometido a estas injurias que si causan dolor al soportarlas provocan compasión al contemplarlas. Y yo que me ablande por los mortales compasión no logre para mi mismo. Y ahora me someto a este tormento, para Zeus espectáculo infamante.



Corifeo. Y, ¿no fuiste más lejos en tus actos?

Prometeo. Evité que los hombres sucumbieran.

Corifeo. Contra ese mal, ¿Qué antídoto encontraste?

Prometeo. En su alma yo insuflé ciega esperanza.

Corifeo. ¡Que gran bien dispensaste a los mortales!

Prometeo. Pues, además diles el don del fuego.

Corifeo. Y ahora, ¿tiene el hombre el don del fuego?

Prometeo. Gracias al cual descubrirán las artes.

Corifeo. Por ese crimen, pues, Zeus te esta ahora…

Prometeo. …martirizando sin ceder un punto.

Corifeo. ¿Y no hay fin asignado a tu tormento?

Prometeo. Tan solo cuando él mismo lo decida”.

Esquilo. Prometeo Encadenado. Esquilo, Sófocles, Eurípides. Obras Completas. Ediciones Cátedra. Primera Edición. Madrid. 2004, Páginas 96 a 99. (Cursivas y resaltados nuestro)


I. Introducción
En este texto queremos realizar un breve análisis de un hecho histórico, que a nuestro juicio demuestra la vocación jurídico política que tiene nuestro país con la persecución, enjuiciamiento y castigo de personas responsables de cometer los crímenes más graves, algunos de los cuales hoy en día se conocen como crímenes de derecho internacional (figurando entre ellos algunos delitos de tal gravedad, como lo son el genocidio, los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; que ameritan la aplicación del principio de justicia universal para evitar su impunidad, por lo que también son conocidos como Crímenes Universales).
Para ello nos remontaremos al inicio del periodo colonial, cuando la Corona Española se encontraba inmersa en la titánica labor de colonizar un Continente, y bajo la amenaza de un peligro nuevo en estas tierras: la piratería.
Esta breve mención a la piratería, abre en si misma la obligación de externar algunas precisiones acerca de la naturaleza de la conducta, y como la misma difería de otros actos que en la conciencia colectiva marcada por la versión romántica estilo Hollywood, se le asemejan mucho, pero de los que generalmente desconocemos sus diferencias[1]. Nos referimos a la existencia en el mismo periodo de personajes conocidos como corsarios, filibusteros y bucaneros[2]. Esto tiene no poca importancia, como se verá del uso indistinto y casi sinonímico de estos términos en las fuentes consultadas, lo que plantea a nuestro juicio una grave confusión que en nada contribuye a la producción del conocimiento, y que ha oscurecido las verdaderas implicaciones de hechos que desempolvaremos para darles una nueva interpretación necesaria a la luz de la Historia del Derecho.
Para empezar debemos decir que la piratería era “aquella expedición armada o empresa de mar con fin lucrativo y sin autorización del Estado”[3] mientras que el corso era “la empresa naval de un particular contra los enemigos del Estado, realizada con el permiso y bajo la autoridad de la potencia beligerante, con el exclusivo objeto de causar perdidas al comercio enemigo y entorpecer al neutral que se relacione con dichos enemigos”[4].
Esto ya sirve para establecer una diferencia histórica, más no práctica de los orígenes de las actividades, ya que la piratería se conoce como oficio si se quiere, desde muy antiguo, siendo una práctica usual inclusive en el viejo mundo, que evidentemente llego a las costas americanas con la colonización; mientras que el corsario surge producto de la pugna entre las coronas europeas por repartir y dominar el comercio en el nuevo continente.
No obstante conviene acotar que desde el punto de vista práctico la “legalidad de la actividad del primero frente a la ilegalidad de la del segundo en el país de origen, era entonces la principal diferencia entre uno y otro. No obstante, en las naciones atacadas el corsario era asimilado al pirata. Francis Drake fue el corsario más destacado de Inglaterra en el Siglo XVI, en tiempos de Isabel I quien lo elevo al rango de caballero, y uno de los padres de la marina inglesa, pero para los españoles “El Drake”, que asolo a Riohacha, Santa Marta, Cartagena, Nombre de Dios, Panamá, para lo cual atravesó el Istmo hasta llegar al Pacífico, Santo Domingo y San Agustín, en la Florida, no era más que un vulgar ladrón e mar, que robaba sus tesoros y destruía sus ciudades. Lo mismo se puede decir de la Compañía Holandesa de las Indias Occidentales. Para los holandeses era una empresa comercial que atacaba al enemigo, y por lo tanto de corso legítimo, para los españoles fue una gigantesca empresa de piratas dueña de centenares de barcos tripulados por más de 67.000 marineros, que en 1628 logró capturar la flota de la plata, por primera vez en la historia de la Carrera de Indias”[5].
Esta cita es importante para los efectos del análisis histórico, no sólo porque evidencia lo sutil de las diferencias entre pirata y corso[6], sino porque aporta luces a un hecho histórico, ocurrido en Panamá, que gira mayormente en torno a las fallidas aventuras de un personaje vinculado a la en ese momento incipiente historia colonial. Nos referimos a John Oxenham.
En su momento trataremos de esbozar una suerte de análisis político del suceso a la luz del pensamiento filosófico y político en boga en el territorio español, particularmente orientado por los aportes de la que en ese momento fuere la más importante escuela de pensamiento jurídico político, la Escuela de Salamanca, y específicamente por la doctrina de su primer y quizás más relevante representante, Francisco Vitoria.
Para iniciar las reflexiones trataremos de plantear un breve esbozo biográfico de uno de los personajes principalísimos de esta historia, así como de las venturas y desventuras de sus andanzas por el Istmo.

II. John Oxenham.
John Oxenham, joven inglés aparentemente oriundo de Plymounth, Inglaterra, zarpa en compañía de Francis Drake, en calidad de oficial, en la expedición que adelanta el primer ataque de aquel, a la comunidad española de Nombre de Dios.
Este dato que sirve para empezar a colocarlo en las páginas del libro de la Historia, nada nos dice acerca de la personalidad de esta interesante figura. Al respecto una de las posibles primeras referencias acerca de los rasgos distintivos de la personalidad de Oxenham nos las relata Juan Miramontes y Zuazola, en su obra Armas Antárticas, que se supone fue escrita entre los años de 1608 a 1615[7].
En efecto el aporte de Miramontes es valioso, no sólo por ser contemporáneo del inglés, sino que además formó parte de las tropas que lograron su captura en tierra panameña[8], cosa a que nuestro juicio nos permite utilizarle como referencia para conocer datos acerca del personaje in examine.
Miramontes en sus poemas describe a Oxenham como un hombre práctico, famoso, cauto, osado[9], valiente[10], sagaz[11], prudente[12], esforzado, diestro[13], poseedor de fortaleza y gala, cortes[14], codicioso[15], pero al mismo tiempo hidalgo y cortes con las damas[16], amen de diligente[17].
Vemos pues que Oxenham era poseedor aparentemente de una personalidad fascinante, llena de admirables virtudes, y al mismo tiempo de poderosos y oscuros vicios humanos.
No olvidemos que ello tiene su relevancia toda vez que la situación política de la época (conflicto entre las coronas inglesa y española) y su codicia fueron los catalizadores que les impulsaron a adelantar su fatídica aventura en estas tierras del Nuevo Mundo entre los años 1576 y 1578.
Al respecto de las aventuras de Oxenham en el Istmo, fueron nuestras lecturas de Castillero R., las que nos pusieron al tanto de ciertas situaciones pasadas por alto por la Historia del Derecho local.
En efecto Castillero nos informo de datos interesantes sobre el ingles, diciéndonos no solo que fue el primer corsario (termino que expresamente usa el autor) en concebir el proyecto de adelantar la toma de Panamá, cruzando el Istmo desde el Atlántico al Pacífico, sino que adelanto incursiones en el Pacífico que le dejaron un cuantioso botín, sembrando con ello la desazón en los corazones de los hispanos coloniales.
Ello motivo la reacción de las autoridades españolas locales, cuyo tenor describiremos a continuación:
“El Presidente de Panamá, mientras estos sucesos tenían lugar en el Darién, había despachado dos otras comisiones en persecución de los ingleses: una por el Atlántico que encontró el buque escondido por Oxenham en la costa y lo destruyo, y la otra por el Pacífico en refuerzo de una expedición de auxilio enviada por el Virrey del Perú. Estas sorprendieron y abatieron a los filibusteros, y los que no perecieron en la refriega, cayeron prisioneros junto con el tesoro. En Panamá pagaron con el suplicio sus crímenes y piratería casi todos, pero el jefe Oxenham fue conducido al Perú, donde el Tribunal de la Inquisición le levantó un juicio y le condeno a muerte. En la plaza de Lima fue quemado en una hoguera“[18].
Varias cosas nos sorprendieron en su momento de la lectura de estas breves líneas. Más allá del horrible destino que sufrieron Oxenham y sus compañeros de armas, hay dos cosas relevantes que surgen de esta cita:
1. La ligereza en el uso casi sinonímico de términos como piratas, corsarios, filibusteros etc.
2. ¿Qué significa para el Derecho y la Política la condena a muerte de los piratas?
Al respecto de la primera duda, el autor se curo en salud, advirtiendo en el pie de página uno de su obra su intención expresa de utilizar los términos de forma sinonímica, pese a expresar que sabia que etimológicamente varían en su origen y significado.
No obstante conviene recordar que ya advertimos la sutil diferencia que separa al corsario del pirata. En este caso es particularmente cierto, ya que a pesar de que desconocemos datos que indiquen que Oxenham contaba o no con patente de corso expedida por la Corona Británica, para adelantar sus actos en las colonias españolas; lo relevante es que sus actos fueron catalogados por las autoridades españolas como actos de piratería. No obstante ¿Que interés tiene esto para el mundo del derecho y particularmente para su historia?.
Pues en primer lugar, porque intuimos que esa catalogación de piratas en los territorios hispánicos, no se daba de buenas a primeras sino que implicaba primero, la expedición de una norma que prohibía la piratería so pena de sufrir sanción, y en este caso aparentemente capital, segundo que para que a alguien se le catalogará de pirata, debía ser porque se le sometió a un proceso en donde, siendo vencido se le encontrase responsable de actos piráticos, y en consecuencia se le aplicaba la sanción.
Eso hace que el año de 1578, adquiera una particular relevancia para la historia del derecho local. ¿Porqué?
Porque de acuerdo a Arauz y Pizzurno ese es el año en que son apresados Oxenham, 17 de sus hombres y 40 cimarrones; y en ese mismo año 13 de ellos son ahorcados[19].
Luego puede colegirse fácilmente que estamos apartando la bruma que durante 431 años ha ocultado lo que desde un inicio debió considerarse expresamente como el primer proceso penal[20] que por actos piráticos (actualmente se diría crímenes de derecho internacional) se adelantase sin duda en tierras panameñas (hoy en día), y tal vez en toda la Tierra Firme; que a la postre culminó con la sanción de los responsables.
Ello demuestra una clara y añeja tendencia, presente en nuestra cultura jurídica, de considerar ciertas conductas como inadmisibles para la especie humana, a tal punto que sus perpetradores han sido y deben ser considerados como enemigos de la humanidad, y por lo tanto perseguidos, investigados y sancionados.
Esta última afirmación no debe extrañar al lector, ya que si consideramos la perspectiva de la piratería como crimen universal (siendo aún hoy un crimen de derecho internacional), podríamos remontarnos muy lejos en nuestro afán de demostrar la existencia de delitos tan graves, que ameritaban la persecución donde sea y por quien sea de los delincuentes.
Como hemos mencionado antes en otros textos[21], ya en las Instituciones de Justiniano pueden encontrarse las primaras trazas de este tipo de delitos, así como de sus implicaciones políticas y sus consecuencias jurídicas[22]:

"TITULUS XVIII
DE PUBLICIS JUDICIIS
TITULO XVIII
DE LOS JUICIOS PUBLICOS

Publica judicial neque per acciones ordinatur, neque omnino quidquam simile habent cum caeteris judiciis de quipus locuti sumus: magnaque diversitas est forum et in instituendo et in exercendo.

I. Publica autem delicta sunt, quod ciuvia ex populo executio eorum plerumque datur.

II. ...

III. Publica autem sunt haec: lex JULIA majestatis, quae in eos qui contra imperatorem vel rempublicam aliquis militi sunt, suum vigorem extendit. Hujus poena animae amissionem sustinet, et memoria rei etiam post mortem damnatur.
Los juicios públicos no se ordenan por medio de acciones, y en nada se parecen a los demás juicios de que hemos hablado. Hay entre ellos una gran diferencia en cuanto a su principio y su prosecución.

1. Se llaman públicos, porque todo ciudadano en general puede perseguirlos.

2. …

3. Los públicos son: la ley JULIA sobre crimen de lesa majestad, que comprendía a las personas que atentaban o maquinaban contra el emperador o contra la república. Su pena es la pérdida de la vida, y la memoria del culpable era infamada aún después de su muerte". (Resaltados nuestros)


III. Análisis del caso Oxenham a la luz del pensamiento político salmantino. Algunos aspectos del Estado según Francisco de Vitoria.

Respecto de la figura de Francisco de Vitoria, existe disputa en torno al lugar y fecha de nacimiento (siendo probables Burgos o Vitoria, España; 1483/1486) aunque parece clara su defunción en Salamanca, España; el 12 de agosto de 1546. Fue un fraile dominico español cuyo pensamiento estuvo firmemente asentado en las ideas del derecho natural y en la ley moral.

En el pensamiento de de Vitoria se encuentran elementos de lo que entiende por el origen del Estado, los elementos que le conforman y sus fines.

Así el Estado es la unidad superior humana, la unidad de “una multitud que es puesta en unidad por obra de un poder (potestad[23] agregamos), la cual no es igualdad, sino subordinación”[24], poder que se requiere porque “sin ella no puede perdurar una ciudad”[25] porque “si cada hombre actúa según su propio parecer, toda la multitud se disgrega”.

Según de Vitoria dicha multitud no se trata de cualquier multitud, sino (citando a Santo Tomás quien a su vez cita a San Agustín) “de la ordenada por el consentimiento del derecho y la común utilidad”[26], la cual estaba llamada a ser una comunidad perfecta, que debe comportarse como el cuerpo humano, el cual no puede conservar su integridad si no uniese y ordenase todas sus partes al bien común.

Y así como el hombre la República mantiene su derecho a defenderse, basado en la noción aristotélico-tomista de que la perfección revela autosuficiencia, que es no es más que la capacidad de bastarse a sí misma. Y el sentido de esta suficiencia se entiende en el plano político como sigue: es autosuficiente la república que tiene poder para vengar su injuria, recuperar sus bienes y castigar a los enemigos (sobre esto abundaremos más adelante).

Así según de Vitoria “se da perfección si la comunidad puede conservarse y defenderse a sí misma, y esto por derecho propio, pudiendo poner en práctica su autoridad y jurisdicción si con otros medios no puede conservarse integra e incólume”[27].

Luego el concepto de la propia suficiencia es para la república, más que una realidad moral, una jurídica y política, que se deduce de la naturaleza del Estado conforme el Derecho Natural, el cual le confiere el derecho, la autoridad y la potestad para defenderse, en atención a su fin, que es (entre otros) su aspiración a lograr establecer la vida de la comunidad humana en la paz y la tranquilidad de una unidad o todo social bien organizado (que es el Estado mismo) [28]

Aunque de Vitoria no pudo conocer la definición que Bodin elaborase posteriormente sobre la soberanía, los elementos de dicha definición se encontraban ya insertos en la determinación de la comunidad perfecta, en la cual ya se advierte que la forma del Estado es la potestad que implica que “en cuanto a su actividad interna es suprema, y externamente es independiente”[29].

Respecto de la superioridad interna de Vitoria sostiene que esta existe “si la república puede darse a si misma leyes, y de esta manera es capaz de administrar convenientemente sus intereses y negocios. Esto se tiene desde el momento que hay en el Estado un Magisterio y una autoridad que gobiernan el Estado con leyes propias”[30].

Ahora bien esta potestad implica no sólo una capacidad de ordenar o administrar, sino también autoridad coercitiva y punitiva:

“Todas aquellas cosas que son necesarias para el gobierno y conservación del orbe son de derecho natural; y no puede probarse por ninguna otra razón que la sociedad tenga autoridad de derecho natural para castigar con suplicios y penas a aquellos ciudadanos suyos que son perniciosos a la nación”[31].

Así como el ejercicio de la superioridad interna manifiesta la perfección de la comunidad en su ser íntimo, la superioridad externa demuestra lo mismo en el exterior.

Francisco de Vitoria sostiene que quien puede castigar a los ciudadanos que le causan perjuicios, puede obrar lo propio con los enemigos externos toda vez que a “aquellos a quienes toca castigar a los inferiores y salvaguardar a la nación de los particulares, para castigarlos, puede declarar la guerra”[32]; lo que implica el derecho de ejercer su jurisdicción sobre quienes causan graves daños a la república.

Esto sería una exigencia del derecho natural, ya que de actuar de otro modo no se podría conseguir la paz ni la tranquilidad[33]. Para ello los enemigos quedan sometidos al príncipe como a propio juez y príncipe[34].

Asimismo la autosuficiencia en lo exterior permitía incluso destronar (cuando fuere posible) al príncipe de los enemigos si consta certeza la malicia de estos por el número o atrocidad de las injurias, “máxime cuando no puede obtenerse de otro modo la paz y la seguridad de los enemigos y amenaza un peligro muy grande a la república por su parte si no se ponen estos medios”[35].

Naszalyi nos señala que según de Vitoria con esta jurisdicción:

“se regula todo aquello que, en una guerra justa, el jefe o el Estado gravemente injuriado puede obrar en contra de los culpables. Manifiestamente aparece esta razón de soberanía en la noción de comunidad perfecta, cuando Francisco de Vitoria dice acerca del Estado lo siguiente: “La república tiene absoluta potestad de reivindicar su propio derecho, recuperar sus bienes y castigar a los enemigos. Y esto abiertamente consta, porque si no pudiese hacerlo reinaría la turbación en el mundo que padecería el malo que los malos le causasen. De lo cual se sigue que en la república, en cuanto estas tres cosas, esto es, la venganza de si propia; la recuperación de sus bienes y el castigo de los enemigos, tiene la misma potestad contra los adversarios que contra sus súbditos””[36].

Es evidente que estas posturas obedecen a la visión que de Vitoria tiene respecto de la noción del bien común y de las relaciones que este mantiene con los individuos. Así el pensador salmantino sostenía que es bien común era el fin por el cual los hombres se reunían en sociedad, y era a su vez el fin por el que se constituía y Estado.

Por ello y siendo consecuente con Aristóteles “el hombre con todo lo que es le pertenece a la República”. Todo esto tendía a demostrar la superioridad del bien común sobre el bien individual, y por ende establecer la omnipotencia del Estado sustentada por Aristóteles.

Por ello si algo es inmediata y sustancialmente necesario para la salud de la república, es lícito sacrificarlo y ponerlo en peligro por el bien común. Esta es la razón por la que “es lícito darle muerte a los malhechores”[37], potestad que retiene para así el Estado, no siendo lícito a ningún particular.

Finalmente debe recordarse que la potestad según de Vitoria podía residir en la comunidad, quien podía determinar a quien se la trasladaba, indistintamente del tipo de gobierno que eligiese para adelantar dicha potestad.

De más esta decir, como es arriba es abajo, y dicho criterio se ajusta para de Vitoria, un pensador que es reconocido como el creador del Derecho Internacional Moderno, que creía en la posibilidad de estatuir un orden universal de repúblicas; y por ende toda su doctrina mantenía su vigor al aplicarse en el escenario de la comunidad de repúblicas.

Con estas necesarias explicaciones del pensamiento de Vitoria, que por supuesto no agotan la riqueza de su doctrina, podemos analizar el comportamiento de la corona española frente a los ataques del corso Oxenham.

En esto debe considerarse que los ataques del corso obedecían a la intención de la corona inglesa de adelantar ataques a los intereses, posesiones e integridad de la corona ibérica, sin asumir los costos de declarar abiertamente la guerra.

Luego eran actos que si bien eran legales en territorios ingleses, eran abiertas agresiones a los intereses españoles por parte de súbditos de una potencia extranjera. No obstante según se colige de líneas precedentes estos ataques no sólo consistían en actos violentos; significaban en realidad actos de connotaciones políticas, que atentaban directamente contra valores esenciales para la subsistencia del Estado español como tal.

Olvidemos de momento la destrucción de ciudades, la perdida de vidas y bienes de la Corona. Pensemos que en realidad esos actos trascendían la brutalidad de su ocurrencia, para significar un ataque directo en la potestad de la Corona, quien de no responder adecuadamente a ellos, se vería menoscabada en su legitimidad, dada la incapacidad de cumplir con los fines del Estado; sino que además implicarían a la postre dada la perdida de la paz ciudadana, la fractura a la unidad, y eventualmente porque no la disolución de la República (o el Estado) incipiente en los dominios americanos.

Vale decir que entonces la actividad de los corsos significaba una afrenta no sólo a la potestad de la Corona, sino a la figura del monarca, y a los intereses de los súbditos españoles.

Así, es evidente que la persecución y captura de Oxenham y sus secuaces se ajusto estrictamente a los ideales político-jurídicos en boga, respecto de los fines del Estado, y la exigencia de autosuficiencia de la comunidad española perfecta. Obrar en contrario sería casi tanto como si hoy se le exigiere al Estado el reconocimiento de la figura del terrorista diplomático; que era básicamente lo que implicaba la figura del corso, u obviar la prohibición a la piratería vigente desde 1179 con el Concilio de Letrán

Igualmente la ejecución de los corsos denota un estricto apego a la tradición jurídico-política de la época, de la que el salmantino sólo era un autorizado publicista.

IV. Lex JULIA-Oxenham: ¿Posibles relaciones con los Crímenes de Lesa Humanidad y el orden internacional de la Post-Guerra?. Opiniones de Francisco de Vitoria respecto de la conducta estatal panameña en materia de justicia transicional y el Salas-Becker.

No obstante mencionar acá que el Estado Moderno y la Comunidad Internacional actual puedan ser el Estado y la Comunidad Internacional de Francisco Vitoria; no debemos pasar por alto el hecho de que quizás la suerte de Oxenham y sus secuaces estuviese tirada 978 años antes de su captura, es decir desde el momento de que en el Siglo VI el Emperador Justiniano, escribiera sus Instituciones.

Y es que un aguzado lector ya habrá notado que no es casual el paralelismo que existe entre lo que hoy denominaríamos bienes jurídicos tutelados por los juicios públicos, seguidos en atención a la ley JULIA, y la suerte corrida por los secuaces de Oxenham, por razón de que sus actos afectaban similares tipos de intereses.

Pero ese no sería el único detalle que llamaría nuestra atención en tan singular norma.

Al analizar las consecuencias jurídicas derivadas de los actos de lesa majestad, nos preguntamos a que obedecía la pena de infamia de la memoria del culpable aún después de la muerte. La posible respuesta no dejo de sorprendernos. Sencillamente era la consecuencia lógica de un razonamiento de corte religioso.

Piénsese que en un determinado momento histórico, el Emperador se erigió en un Dios en la tierra[38]. En consecuencia la magnitud de la pena que recibía un criminal de lesa majestad, se ajustaba al castigo cónsono (perpetuo) que un Dios podía dispensar a un mortal que hubiere osado mancillar su poder y burlar sus designios. Al igual que ahora la muerte en el mundo antiguo era una condición irremediable. No obstante la pervivencia de tu recuerdo en el ámbito de lo público, motivaba a los antiguos en la medida de que les daba acceso a una suerte de inmortalidad. Luego la infamia del nombre más allá de la muerte cumplía algunas funciones a nuestro juicio. Negarle el acceso a la única eternidad que los hombres podían conseguir, o bien permitirle su ingreso con base a que ese ingreso significase en vez de un bien un suplicio eterno. Así el horror que podía provocar la visión de tan de tan graves consecuencias, servia para enviar un mensaje que debía disuadir a futuros transgresores de intentar siquiera emprender tamaña empresa criminal.

En consecuencia ese tipo de castigo abría la puerta a una suerte de ahistoricidad, eternidad, de Juicio Final que claramente desbordaba la historia y el carácter finito del derecho.

Luego de estas consideraciones movimos nuestra mirada al presente, para tratar de precisar cuanto de estos razonamientos subsisten en instituciones del presente. Y en efecto desde 1945 (o incluso antes) pudimos seguirle sus huellas nuevamente.

El surgimiento de los crímenes de lesa humanidad y sus consecuencias jurídicas para los individuos responsables, y el desarrollo de la de la responsabilidad internacional de los Estados involucrados en la perpetración de este tipo de crímenes; traen a nuestro entendimiento las claras señales de la supervivencia de una tradición de corte romanista en el Derecho Penal Internacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; empero que a nuestro juicio significan un cambio radical del bien jurídico tutelado, pero con la pervivencia de las consecuencias. Y es que en efecto ya no se persigue tanto (aunque subsiste) el crimen contra la majestas, sino el crimen contra la humanitas, cambiando en consecuencia el reo del delito.

Sobre la primera de las afirmaciones, puede decirse que resulta obvio que hoy más que nunca los conceptos derechos del hombre, soberanía y crimen de lesa humanidad se encuentran ligados en el espacio público y el discurso político.

Y para demostrar el segundo de estos asertos, analicemos por ejemplo el significado que tiene para los Estados la expedición de sentencias por parte de Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, que les imponen la obligación jurídica de pedir perdón público a favor de las víctimas de crímenes de lesa humanidad.

El reconocimiento público de responsabilidad de un Estado que en atención a su naturaleza, tiende a la eternidad (piénsese en la doctrina de la continuidad de la personalidad del Estado), implica por parte del Estado que debe reconocer lo abyecto de su conducta; el introducir en la historia las huellas de sus delitos, que tal vez durante mucho tiempo mantuvo impunes y ocultos. Luego implica marcar eternamente su nombre con lo infamante de su conducta execrable, que en casos de delitos de lesa humanidad significa una desnaturalización de los fines del Estado, que en lugar de dedicarse a garantizar la vida, honra y bienes de los asociados, se erige en un instrumento que utiliza todos sus recursos, materiales, ideológicos para de manera masiva y/o sistemática lanzar ataques en contra de sus ciudadanos[39].

Esa publicidad de los tan poco felices actos estatales permite alcanzar otra consecuencia reparatoria a favor de las víctimas (acá también con pretensiones de perpetuidad), la garantía de que con la ausencia de impunidad, esos deleznables actos no volverán a repetirse.

Estas consideraciones pueden llegar a tener alguna circunstancia en un escenario como el panameño signado por la ausencia del perdón que aún subsiste en el caso de Heliodoro Portugal, cuya desaparición física fuere provocada en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas contra la población civil; circunstancias que permitiría catalogarla como Crimen de Lesa Humanidad.

Y es que conocido y notorio es el revuelo surgido luego de que a inicios de febrero su hija denunciase en los medios de comunicación que en el acto público de responsabilidad ordenado por la sentencia expedida el 12 de agosto de 2008 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado panameño; hubo de todo menos la utilización de la palabra perdón.

En ese debate juega un papel las posteriores declaraciones del Presidente de la República recogidas en la siguiente nota de 8 de febrero de 2009 del Diario Crítica:

“"No tengo inconveniente en pedir perdón"Carlos Estrada Aguilar (carlos.estrada@epasa.com) Crítica en Línea

El presidente Martín Torrijos, al referirse al caso de desaparición forzada de Heliodoro Portugal, aclaró que no tiene inconvenientes en pedir perdón en nombre del Estado, siempre y cuando esta acción represente el convencimiento moral del pueblo panameño de que en el pasado se cometieron errores que tienen que ser superados.
Indicó que, más que acatar una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos, el país debe tener la conciencia de que el perdón pasa por la reconciliación nacional para mirar hacia delante.
El mandatario reiteró, durante la inauguración del ensanche a 4 carriles del tramo carretero Villa Zaíta-Calzada Larga, en el corregimiento de Alcalde Díaz y Las Cumbres, que el pronunciamiento del Estado debe ser un ejemplo para las futuras generaciones al reconocer los abusos, el dolor y el sufrimiento que se vivió en una época de la vida nacional.
"El perdón debe llevar la convicción como la tengo, no sólo democrática, sino comprender que se requiere de un resarcimiento moral y de un acto de reconocer a las personas que han sido víctimas por parte de acciones del Estado durante mucho tiempo", concluyó.

Pese a que en principio las declaraciones del Presidente supondrían un avance respecto de lo actuado por el Titular del Ministerio de Gobierno y Justicia (ex – militar), pese a que dicho perdón aún no se ha solicitado; debemos llamar la atención sobre la imposibilidad de que se confunda el perdón frente a los hechos del pasado, con otros términos que le son heterogéneos como la imprescriptibilidad entre otros.

Y es que debe tenerse muy claro cuales son las responsabilidades que en materia de justicia transicional tiene el Estado panameño.

Al respecto conveniente resulta definir la justicia transicional:

“El vocablo “justicia transicional” hace referencia a los procesos a través de los cuales se realizan transformaciones radicales de un orden social y político, bien sea por el paso de un régimen dictatorial a uno democrático, bien por la finalización de un conflicto interno armado y la consecución de la paz. Los procesos de justicia transicional enfrentan importantes dilemas, originados todos en la compleja necesidad de equilibrar los objetivos contrapuestos de justicia y paz. En efecto, en las últimas décadas se han consolidado imperativos jurídicos internacionales que protegen los derechos de las víctimas de violaciones masivas de derechos humanos ocurridas en la etapa previa a las transiciones y que buscan impedir que hechos como los acaecidos vuelvan a suceder. Estos derechos se concretan en el conocimiento de la verdad de los hechos ocurridos, en la obtención de una reparación por concepto de ello y en la judicialización y responsabilización del culpable de los crímenes”[40].


Así los procesos de justicia de transición buscan consolidar la transición a regimenes democráticos a través del cumplimiento de ciertos objetivos: garantizar verdad a las víctimas (bien vía judicial o a través de comisiones de la verdad)[41], justicia (investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables), reparación (de índole pecuniaria, moral, garantías de no repetición etc., por parte del Estado y los particulares responsables) y depuramiento de los funcionarios y fuerzas políticas, de personas responsables de violaciones a los derechos humanos, o vinculadas al régimen opresor, así como el reclamo de responsabilidades políticas (facetas estas conocidas como Vetting o lustración), y por supuesto la necesidad de reestructurar el ordenamiento jurídico, a fin de evitar que estos hechos vuelvan a repetirse[42].

Al ser esto así, y de considerarse de momento la preocupante situación de la justicia transicional en Panamá, de momento debemos decirle a nuestro país que antes de virar la página, es necesario leerla, cosa que solo será satisfecha en el momento que se cumpla las tareas transicionales pendientes.

Pensemos de momento en una de ellas, la lustración de las fuerzas políticas, burocráticas, de seguridad etc., de individuos ligados al pasado dictatorial, y su vinculación con la ausencia de perdón en el caso Portugal.

¿Y es que a que otra cosa obedece la ausencia de perdón sino a la subsistencia en el sistema político de individuos que, de haberse adelantado adecuadamente esta labor transicional, nunca más hubieren podido ocupar un puesto público, en un afán de satisfacer los derechos de la sociedad y de las familias de las víctimas, cuyos derechos humanos fueron vulnerados por el régimen militar, y con el propósito de defender la democracia (hasta hoy indefensa) del accionar de actores autoritarios?

Igual en este momento sería legitimo preguntarse, en el entendimiento de que todo ejercicio del perdón, de contenido jurídico-político como el ordenado por la sentencia de la Corte Interamericana; es por naturaleza condicional, es decir sujeto al cumplimiento por parte de los victimarios de obligaciones, como el respeto de las labores de justicia de transición: ¿qué valor tendría un perdón solicitado por un Estado que no sólo sistemáticamente ataco a su población civil, se granjeo impunidad, y posteriormente, inclusive en democracia se ha negado sistemáticamente a cumplir sus tareas transicionales?

Por ello y pese a la inclinación inicial de recibir con buenos ojos las declaraciones del Presidente, no podemos convenir con las posibles consecuencias de las mismas, dada la persistencia de las falencias de la justicia de transición.

Mención aparte nos merece la conducta del Estado panameño, como miembro de la Comunidad Internacional, respecto del Acuerdo Salas Becker suscrito entre Panamá y Estados Unidos, que permite que pese a la ratificación de Panamá del Estatuto de Roma, instrumento que establece la Corte Penal Internacional (CPI), instancia encargada de perseguir, juzgar y sancionar los Crímenes de Derecho Internacional, incluyendo los Crímenes de Guerra; Panamá obvie la jurisdicción de la CPI y entregue a presuntos responsables de esos crímenes a la jurisdicción norteamericana, interfiriendo así el objeto y fin de un Tratado que esta sustentado, más que en la voluntad de los Estados, en normas imperativas de derecho internacional.

Al respecto resulta evidente que apegándonos fielmente a la tradición de pensamiento expresada en líneas precedentes; incluso en su época Francisco de Vitoria, no hubiere aceptado la existencia de acuerdos con Estados que pese a mantener un recto gobierno a lo interno, se comportaban como auténticos piratas en lo externo[43]; no por la imposibilidad per se de celebrar acuerdos con estas naciones, sino por las consecuencias que sus actos tenían para otras repúblicas, esencialmente iguales, que serían socavadas por conductas que atentaban contra la unidad del Estado y la comunidad internacional de republicas; y que por ello atentaban contra los fines inherentes a ambas instituciones políticas, cosa que eventualmente podía acarrear un estado de anarquía universal, y probablemente la destrucción de la vida en sociedad tal como la conocemos.

Afortunadamente ese pensamiento coincide con la visión que hoy día el Derecho Internacional tiene de tan graves crímenes. Lo lamentable es que las exigencias del derecho no se cristalizan en una práctica internacional, marcada lamentablemente por los intereses de Estados Poderosos, que hacen del uso ilegal de la fuerza militar, parte del repertorio del que echan mano para hacer valer sus intereses geopolíticos y económicos, ante el silencio, a veces cómplice de la comunidad de naciones.

Así puede colegirse que la firma del Salas-Becker no sólo le da la espalda a obligaciones imperativas de derecho internacional, al cumplimiento y fin de tratados ratificados por el Istmo, sino a la potestad interna y externa del Estado panameño y de la comunidad internacional, y por supuesto a la lucha de la impunidad, que en este tipo de delitos, coinciden con los más altos intereses de la especie humana.

Luego de las anteriores consideraciones sería lícito suponer que en el Código de Justiniano existían ya los gérmenes de lo que hoy serían las obligaciones internacionales de los Estados en materia de crímenes de lesa humanidad?

La respuesta la dejamos en manos del respetado lector.

No obstante no queremos culminar sin llamar la atención sobre el giro copernicano, de dimensiones titánicas que implica el desarrollo de los crímenes de lesa humanidad, siendo posible remontar el surgimiento de la obligación de impedir la impunidad de este tipo de delito universal, a una tradición de corte romanista originada hace 1409 años en las Instituciones de Justiniano.

Y es que su elaboración, centrada en la naturaleza particularmente reprochable del delito, por significar el ataque a cada victima un ataque a la dignidad de la humanidad entera; y en los esfuerzos por impedir las acciones abusivas que el Estado adelanta en este tipo de delitos; nos parece hallar una hermosa inversión de la figura del Prometeo Encadenado de Esquilo.

Actualmente no es el Titán al que se le encadena públicamente, y en un acto infamante perpetuo se le devora el hígado, y con ello la capacidad de limpiar su cuerpo de la impureza de sus actos; impureza que a juicio de Zeus estribaba en el hecho de que Prometeo hubiere librado a los hombres de la barbarie y la aniquilación de la especie, a través de la esperanza, el fuego y las artes.

No, paradójicamente, hoy es la astucia presente en la luz que arrojan artes como el Derecho y la Política, la que poco a poco superan los límites de la mera fuerza, y le impiden al otrora todopoderosos Zeus (el Estado) liberarse de la infamia de sus actos, encadenándole a él y a los autores individuales de estos crímenes con las leyes de la humanidad; siendo esta la única medida que permite al cuerpo social purificarse de las toxinas que significan los actos contrarios a los fines estatales y de la comunidad de naciones.

Es evidente como la inversión de la tragedia de Prometeo de Esquilo, junto a la alusión a las leyes de la humanidad en la Antígona de Sófocles, son ideas complementarias que gravitarán sin duda en la construcción conceptual presente en el Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907[44], y en la elaboración del concepto Crimen de Lesa Humanidad, en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg en 1945..

Y este giro, como hemos visto habría recibido la aprobación del salmantino, quien le hubiere reprochado al Estado panameño el haber cometido conductas que ponían en juego el destino de la República (local y universal), que además eran contrarias a la pacifica convivencia civil y a la felicidad natural; estando entre esos actos hoy en día por ejemplo, la ausencia de un perdón, necesario para garantizar la adecuada unidad de la Nación, así como también la firma de acuerdos contrarios a los fines de la especie humana.

Otras cosas podrían decirse de la aplicación de la idea greco-romana de la infamia eterna de fallecidos responsables de crímenes de lesa humanidad, o de otros autores autoritarios, y la idea salmantina del tiranicidio.

Y es que tal vez la recta aplicación de las mismas permitiría hablar incluso de la obligación de adelantar un ejercicio de “tiranicidio intelectual”, en escenarios políticos donde partidarios de regimenes dictatoriales no sólo evitasen la recepción en la historia de las culpas de criminales de lesa humanidad, sino que incluso intentan distorsionar, con ribetes de leyenda, la proyección de sus figuras, para sacar rédito político.

De lograse ello podría superarse la necrófila tendencia de la democracia panameña, que aún en pleno Siglo XXI insiste en hacer política desde los cementerios.

Quien sabe y sólo logrados estos objetivos entonces en Panamá podamos hacer honor al afán poético que parece ha impulsado la consolidación de las leyes de la humanidad, que no es otro que el impulsar la superación de la justicia trágica por la justicia poética propia de las tragedias griegas[45].

Ojalá y ese afán no se trunque, en aras de lograr que los entuertos estatales, y de la clase política puedan superarse, para beneficio de la sociedad y democracia panameñas, y las víctimas en general de la dictadura militar.


BIBLIOGRAFIA

Libros

C.H. Haring (1939). Los Bucaneros en las Indias Occidentales. El Siglo VXII. Paris-Brujas. Descle, De Brower.

Luis N. Erazo A., (1941) Crónica Histórica sobre el Darién. Editorial “La Moderna”, S.A., Panamá.

Emilio Naszalyi, (1948). El Estado según Francisco de Vitoria. Ediciones de Cultura Hispánica. Madrid.

Juan, Arce Sosa B., Enrique J.. Compendio de Historia de Panamá. Edición Facsímil de la de 1911, con una introducción de Carlos Manuel Gasteazoro. Edición de la Lotería Nacional de Beneficencia para conmemorar los CL años de la Independencia de 1821. 1971.

M. Otalán (1976) Instituciones de Justiniano. Edición Bilingüe. Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina.

Juan de Miramontes y Zuazola (1978). Armas Antárticas. Biblioteca de Ayacucho.

Francisco Mota (1984). Piratas en el Caribe. Ediciones Casa de las Américas.

Ernesto J. Castillero R. (1989), Historia de Panamá. Décima Edición. Panamá 1989.

Esquilo, Sófocles, Eurípides. Obras Completas (2004) Ediciones Cátedra. Primera Edición. Madrid.

Rodrigo Umprimny (Coordinador), Catalina Botero Marino, Esteban Restrepo, María Paula Saffon, (2006) ¿Justicia Transicional sin transición? Reflexiones sobre verdad, justicia y reparación en Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DJS),

Tesis

Víctor Atencio G. (2006). Genocidio, asilo, impunidad, jurisdicción universal: Panamá y su affaire caribeño. Tesis de Grado para optar por el Título de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Santa María la Antigua.

Revistas

Revista Lotería No. 49. Junio de 1945.

Revista Lotería No. 116. Enero de 1951.

Revista Lotería No. 33. Agosto de 1958.

Revista Lotería Segunda Época. No. 41. Julio de 1959.

Revista Lotería No. 220, junio 1974.

Revista Lotería No. 314-315-316. Mayo-Junio-Julio 1982.

Revista Lotería No. 342-343. Septiembre-Octubre 1984.

Revista Lotería. No. 378. Año XLIX, Julio-Agosto 1990.


Otras publicaciones

Revista Universidad. Primer Semestre 1952. No. 31.

Revista La Antigua. Año II. Número 3. Diciembre de 1969.

Diario La Prensa. Fascículo Mensual. No. 7. Historia de Panamá. Época Hispana. Las incursiones extranjeras y el sistema defensivo de Panamá. Abril 10 de 1991. Arauz, Celestino Andrés, Pizzurno, Patricia.

Diario La Crítica. Conmemorando el Centenario. Panamá, nuestra Historia No. 9. Relaciones sobre Piratas y otras incursiones extranjeras. Arauz, Celestino Andrés, Pizzurno, Patricia.

Boletín Historia y Antigüedades No. 825. Año 2004. Academia Colombiana de Historia.
[1] Para realizar esta parte de la tesis, efectuamos una labor adicional de investigación, tendiente a precisar los trabajos o libros que localmente hayan abordado el estudio de la piratería y otras actividades afines.

Así las cosas se pudo elaborar el siguiente listado que obviamente no es omnicomprensivo, pero significa un buen punto de partida para quienes deseen buscar información localmente sobre el tema:

A. Libros

· C.H. Haring (1939). Los Bucaneros en las Indias Occidentales. El Siglo VXII. Paris-Brujas. Descle, De Brower.
· Luis N. Erazo A., (1941) Crónica Histórica sobre el Darién. Editorial “La Moderna”, S.A., Panamá. Esta obra merece para nosotros una especial mención, ya que en su página 17 nos da referencia de lo que nosotros consideramos un “pirata perdido” para la bibliografía patria (al menos en la consultada y acá reseñada). Nos referimos al francés Carlos Tibón quien organizó ataques a la región de Darién del Norte, y al Sur azotó al sentamiento minero de Santa Cruz de Cana.
· Sosa B., Juan, Arce, Enrique J.. Compendio de Historia de Panamá. Edición Facsímil de la de 1911, con una introducción de Carlos Manuel Gasteazoro. Edición de la Lotería Nacional de Beneficencia para conmemorar los CL años de la Independencia de 1821. 1971.
· Juan de Miramontes y Zuazola (1978). Armas Antárticas. Biblioteca de Ayacucho.
· Francisco Mota (1984). Piratas en el Caribe. Ediciones Casa de las Américas.
· Ernesto J. Castillero R. (1989), Historia de Panamá. Décima Edición. Panamá 1989.


B. Revista Lotería

· Revista Lotería No. 49. Junio de 1945.
· Revista Lotería No. 116. Enero de 1951.
· Revista Lotería No. 33. Agosto de 1958.
· Revista Lotería Segunda Época. No. 41. Julio de 1959.
· Revista Lotería No. 220, junio 1974.
· Revista Lotería No. 314-315-316. Mayo-Junio-Julio 1982.
· Revista Lotería No. 342-343. Septiembre-Octubre 1984.
· Revista Lotería. No. 378. Año XLIX, Julio-Agosto 1990.

C. Otras publicaciones

· Revista Universidad. Primer Semestre 1952. No. 31.
· Revista La Antigua. Año II. Número 3. Diciembre de 1969.
· Diario La Prensa. Fascículo Mensual. No. 7. Historia de Panamá. Época Hispana. Las incursiones extranjeras y el sistema defensivo de Panamá. Abril 10 de 1991. Arauz, Celestino Andrés, Pizzurno, Patricia.
· Diario La Crítica. Conmemorando el Centenario. Panamá, nuestra Historia No. 9. Relaciones sobre Piratas y otras incursiones extranjeras. Arauz, Celestino Andrés, Pizzurno, Patricia.
· Boletín Historia y Antigüedades No. 825. Año 2004. Academia Colombiana de Historia. Artículo Los Corsarios del Rey. Un aspecto de la lucha contra el trato ilícito en el Caribe durante el siglo XVIII. Escrito por Sourdis Nájera, Adelaida.

[2] Dejemos que Najera, en sus aportes externados de páginas 235 a 236, nos oriente al respecto:

“Los bucaneros y los filibusteros, típicos de América, que aparecen en las primeras décadas del siglo XVII eran vulgares piratas. A partir de 1605 los españoles abandonaron la costa noroccidental de la isla La Española (Santo Domingo) la cual fue invadida por gentes de toda laya: ingleses y franceses expulsados de otras islas por España, delincuentes, aventureros, desertores de las armadas o de las naves mercantes, que se convirtieron en cazadores del abundante ganado cimarrón que existía en la isla. Descuartizaban sus presas en tiras y las ahumaban en unas parrillas de troncos llamadas bucan, en francés de donde les vino el nombre de bucaneros. Esta carne así preparada se convirtió en alimento predilecto para los barcos que surcaban el Caribe, incluyendo a los mercantes españoles. Inicialmente estas gentes no eran piratas, pero en 1620 las autoridades españolas decidieron acabar con el contrabando bucanero y enviaron desde la zona oriental de la española una expedición contra ellos lo cual los obligó a abandonar la isla y establecerse en la de Tortuga, situada siete kilómetros al Norte de La Española. Allí, faltos de sus habituales recursos y medios de subsistencia se dedicaron a la piratería.
Sus herederos, los filibusteros, tomaron su nombre de la palabra filibote (de flibot, en francés), embarcación de dos palos, alta y de popa redonda. Formaron una sociedad sui generis en la historia, fundamentada en una convivencia basada en el interés mutuo y el respeto por la libertad, que admitía en Tortuga a cualquiera sin cuestionamientos. En momentos de peligro se nombraba un jefe encargado de la defensa de la isla, pero sin otros poderes pues los conflictos se dirimían generalmente por duelos o con la expulsión de quien violaba las normas elementales de convivencia. También funcionó un consejo de veteranos con facultades limitadas. De acuerdo con el espíritu libertario que los animaba, los piratas sólo poseían sus efectos personales, los barcos formaban parte del patrimonio común y se asignaban a los capitanes que hubieren demostrado mayor valor y pericia. Tortuga se convirtió en una legendaria guarida de piratas que infestaron el Caribe”.
[3] Citado por Sourdis Najera, Adelaida, en el artículo Los Corsarios del rey. Un aspecto de la lucha contra el trato ilícito en el Caribe durante el siglo XVIII. Publicado por la Academia Colombiana de Historia en el Boletín de Historia y Antigüedades Volumen XCI, No. 825, junio de 2004, página 234. Najera a su vez esta citando una referencia hecha por Otero Lana, Enrique, Los Corsarios españoles durante la decadencia de los Austrias –el corso español el Atlántico Peninsular en el siglo XVIII (1621-1697). Madrid, 1992. Editorial Naval, página 35.
[4] Ibid. Página 36.
[5] Najera, páginas 234 y 235.
[6] Según Najera a página 235, otra diferencia entre pirata y corsario estribaba en la manera de disponer el botín. “El pirata actuaba a titulo personal y se apropiaba de lo obtenido para su provecho, mientras que el corsario según las leyes españolas debía entregar el botín, que en este caso se denominaba presa, a las autoridades, las cuales mediante un procedimiento reglado estudiaban la legalidad de la operación y, si era el caso, lo declaraban como “legitima presa”. Concluida esta diligencia se procedía a su venta en remate público y se repartía el producto entre el Rey, el corsario y su tripulación”.
[7] de Miramontes y Zuazola, Juan. Armas Antárticas, prólogo y Cronología de Rodrigo Miró, Biblioteca Ayacucho, 1978. Prólogo, página XVIII.
[8] Así lo asevera Rodrigo Miró, en el prólogo que hace a la obra, a página XV.
[9] Miramontes, párrafo 283, página 62.
[10] Ibíd., párrafo 290 (y otros que no mencionamos por razones de espacio), página 63.
[11] Ibíd., párrafo 297, página 64.
[12] Ibíd., párrafo 305, página 66.
[13] Ibíd., párrafo 386, página 81
[14] Ibíd., Párrafo 400 y 401 página 94.
[15] Ibíd., párrafo 446, página 93.
[16] A las que no despojaba de sus joyas y vestidos durante los pillajes. Ibíd., párrafo 516, página 188.
[17] Ibíd., párrafo 740, página 155.
[18] Castillero R., Ernesto J.. Piratería en Panamá. 1572-1597. Revista Lotería No. 116. Enero de 1951, página 4.
[19] Arauz, Celestino Andrés, Pizzurno, Patricia. Diario La Crítica. Conmemorando el Centenario. Panamá, nuestra Historia No. 9. Relaciones sobre Piratas y otras incursiones extranjeras. Página 6. Conviene agregar que los autores señalan que los cimarrones fueron devueltos a sus dueños, mientras que Oxenham muere en Perú. La referencia a la Inquisición nos hace suponer que finalmente lo que condujo a la muerte del ingles, no fueron cargos por piratería, sino tal vez por herejía o actos en contra de la fe.
[20] Sin que hasta la fecha los autores panameños, juristas o no juristas, hayan enfilado sus investigaciones con el propósito de describir a los hechos históricos, con los términos técnicos (en este caso jurídicos) que corresponden en este tema particular.
[21] Ver página 137, pie de página 62 de Víctor Atencio G., Genocidio, asilo, impunidad, jurisdicción universal: Panamá y su affaire caribeño. Tesis de Grado para optar por el Título de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Santa María la Antigua. 2006; siendo esta probablemente una de las primeras menciones en nuestro medio académico de la postura externada por Henri Donnedieu de Vabres, en su obra Les Principes Modernes du Droit Pénal International, a página 135 (Paris: Librairie du Recueil Sirey 1928), respecto de que se pueden rastrear los orígenes de la jurisdicción universal, hasta el Siglo VI en el Código de Justiniano. Así se cita también a página 62 de la obra Universal Jurisdiction - The Duty of States to enact and enforce legislation de Amnistía Internacional.
[22] Para la elaboración de la siguiente tabla sobre los juicios públicos, usamos de referencia la obra de M. Otalán Instituciones de Justiniano. Edición Bilingüe. Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina. 1976, páginas 362. Respecto de la pervivencia en nuestra cultura jurídico-política de la vocación de nuestro Estado en perseguir crímenes universales, recomendamos tomar nota de la existencia de disposiciones sobre jurisdicción universal en todos los Códigos Penales panameños, desde el Código Colombiano de 1890 (que rigió en Panamá) hasta el actual Código Penal, así como en Proyectos de Código Penal. Al respecto le invitamos a ver las reflexiones que hemos vertido de página 153 a 170 de nuestra Tesis de Grado.
[23] Que se puede definir según de Vitoria como sigue: “Potestad pública es la facultad, autoridad o derecho de gobernar la sociedad civil”. Ver Francisco de Vitoria. De potestate civili. Curso 1527-28, leída en la Navidad de 1528, página 189, n. 10.
[24] Emilio Naszalyi, El Estado según Francisco de Vitoria. Ediciones de Cultura Hispánica. Madrid. 1948, página 92
[25] Francisco de Vitoria. De potestate civili. Curso 1527-28, leída en la Navidad de 1528, páginas 179-180 n. 5:

“Si todos fuesen iguales y no sometidos a nadie, entonces, dada la diversidad de tendencias y opiniones, necesariamente habría de resquebrajarse la república, y se disolvería la ciudad, a no ser que hubiere una providencia que velase y trabajase por el bien común”.

En la misma obra, página 179, n5 se lee: “Ninguna Sociedad puede subsistir sin una fuerza y una potestad gobernadora y providente”.

Citado en la obra de Naszalyi, página 92.
[26] Ibid., cit. página 95.
[27] Ibid. Página 135.
[28] Francisco de Vitoria. De potestate Ecclesiae (I). Curso 1530-31, leída a principios de 1532, Utrum pot. Spir., página 79, n. 13.
[29] Naszalyi, página 139.
[30] Francisco de Vitoria. De matrimonio. Curso 1529-1530, leída el 25 de enero de 1531, párrafo II, pág. 475, n1:

“La república no sería sociedad perfecta no sería suficiente a sí misma, si no tuviese poder de promulgar leyes convenientes a su estado, en las cosas no establecidas por ley”.

Citado por Naszalyi a página 140.
[31] Francisco de Vitoria. De Indis (II). Curso 1538-39, leída el 19 de junio de 1539. Página 404, n. 19.
[32] Ibid. Cit. II, 40, 1, II, página 280, n. 3.
[33] Ibid. Cit., página 404, n. 19.
[34] Ibid. Cit., tambien página 427, n. 46.
[35] Ibid. Cit. , páginas 418 a 437, n. 34-60.
[36] Naszalyi, páginas 141 y 142.
[37] Ibid. Cit. 64, 3; III, página 283, n. 1.
[38] Tendencia que parece recoger el derecho natural, en atención a la evolución de ideas griegas:

“Las nuevas monarquías (aparte de la macedónica) estaban predestinadas a ser absolutas, ya
[39] Interesantes reflexiones sobre la perversión de los fines de un Estado responsable de Crímenes de Lesa Humanidad se encuentran en los Votos Razonado del Juez Sergio Garcia Ramírez y Cancado Trindade en la Sentencia sobre el caso Goiburú y Otros vs. Paraguay, y en el Voto razonado del Juez Trindade en la Sentencia Almonacid y Otros vs. Chile, ambas proferidas por la Corte Interamericana de derechos Humanos. En ellas se notará que los fines del Estado siguen siendo en gran medida los mismos que en la época de Francisco de Vitoria.
[40] Manuscrito sin corregir del libro de Rodrigo Umprimny (Coordinador), Catalina Botero Marino, Esteban Restrepo, María Paula Saffon, (2006) ¿Justicia Transicional sin transición? Reflexiones sobre verdad, justicia y reparación en Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DJS), página 2. Visible en http://www.revistafuturos.info/download/down_15/justiciaTransicional.pdf
[41] Lo que implica por ejemplo permitir que los familiares conozcan el paradero de los restos mortales (o parte de ellos en el célebre caso Spadafora), saber qué, cómo, cuándo, dónde y por qué ocurrió la violación a los derechos humanos, y quiénes participaron del hecho delictivo, en que grados de participación criminal (autores materiales, intelectuales, cómplices, instigadores).
[42] Los cuales coinciden, salvo el contexto signado por el patrón de violaciones masivas y sistemáticas adelantadas por el Estado en escenarios de Crímenes de Lesa Humanidad, con las obligaciones generales de los Estados Partes de la Convención Americana, particularmente la de garantía que emana del artículo 1.1. Al respecto la Corte Interamericana desde sus primeros casos ha dicho:

“166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Consultar por ejemplo Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 166-168, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 175-177, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 23.

[43] Posibilidad que era reconocida casi al final del Libro I de la República de Platón, particularmente en el Dialogo que Sócrates sostiene con Trisímaco respecto de Estados que atentan contra la libertad de otros Estados. Bodin en sus Seis Libros de la república dice que por la ausencia de recto gobierno entre los piratas es imposible la celebración de acuerdos entre los Estados y estos grupos, salvo el estado de necesidad.
[44] Sobre el origen del concepto de crimen de lesa humanidad se puede consultar la sentencia de la Corte Interamericana del caso Almonacid y otros vs. Chile de 26 de septiembre de 2006, a partir del párrafo 94.
[45] “Cuando hablamos de tragedia griega mentalmente se suele establecer un paralelo con la tragedia occidental moderna, como la de Shakespeare, o con la tragedia romántica. Pero en realidad existe un abismo entre una y otra. Aunque hay semejanzas, existen muchas diferencias, sobre todo en lo que atañe a la representación. La tragedia moderna carece de los elementos básicos que caracterizan a la griega, como el coro, los aspectos musicales, la danza, la máscara o el coturno. También se diferencia la tragedia griega por estar ligada al culto, ya que se representaba en un contexto religioso y sus orígenes son seguramente rituales. Podría decirse que la tragedia griega en cuanto a la forma se parece más a nuestra ópera que a nuestro teatro.
Otro de los aspectos que ha costado mucho entender, pero que caracteriza a la tragedia griega frente a la moderna es la justicia poética. Una tragedia griega puede tener un final feliz sin perder el sentido auténtico de lo trágico, en la medida en que hay dolor, sufrimiento, enfrentamiento del hombre con su propio destino, grandeza moral y afirmación del yo humano. No necesariamente debe haber justicia trágica, es decir, el bueno no tiene por qué ser premiado ni el malvado castigado”. (Negrita en el original, subrayado y cursivas nuestras)

Consultar http://www.unilaboralcaceres.net/departamentos/latinygriego/RECURSOS/griego/teatro/LA%20TRAGEDIA%20GRIEGA.pdf página 1.

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