sábado, 30 de mayo de 2009

EL PRINCIPIO FAVOR DEBILIS VS. INDEPENDENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. SU VINCULACIÓN E IMPORTANCIA

El Principio Favor Debilis vs. Independencia del Defensor del Pueblo. Su vinculación e importancia

Panamá América, 6 de diciembre de 2007.

Hace un par de años que solemos escribir en distintos diarios nacionales abordando temas relacionados, en lo académico y en lo cotidiano, con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Algún tiempo atrás analizamos lo concerniente a principios rectores del derecho, los cuales ejercen una importante labor hermenéutica y regulatoria. Iniciamos así el estudio del principio pro homine. Hoy escrutaremos sintéticamente el principio favor debilis.

Para empezar debemos indicar que pese a que no se tiene muy claro cuándo se consagró por primera vez el principio favor debilis, ya sea de forma legislativa o jurisprudencialmente, resulta evidente su existencia en el surgimiento y progresiva expansión de legislaciones, como las de naturaleza asistencial, laboral, protección al consumidor, protección de la víctima del delito, seguridad social, de familia, de las personas con discapacidad, por razón de edad.

Igualmente, su recepción en el ordenamiento constitucional, y en normas de derechos humanos y de refugiados, particularmente las relativas a protección de minorías, por razón de género, protección contra la esclavitud, la discriminación, de pueblos indígenas y aborígenes, grupos étnicos, de protección del menor, o la vertiente del derecho internacional humanitario en la protección de los combatientes y las víctimas de los conflictos armados, de protección de los desplazados por el conflicto, entre otras.
Una y otra vez, nuestro intelecto encontrará un patrón común subyacente a esta normatividad, cual es, la existencia de una racionalidad presente en la labor legislativa nacional y supranacional tendiente a garantizar la consagración de derechos y de garantías para los mismos, que sirvan para proteger a los débiles del ejercicio abusivo del poder del Estado, o de particulares, o de grupos de poder económico, político, social, religioso, o de entes más etéreos como el mercado.
Así, ya tenemos dibujada la cara de los poderosos a los que el principio está llamado a controlar, y de los débiles a quienes debe defender, para evitar desigualdades discriminatorias, injusticias y sufrimiento.
En su vertiente interpretativa, el principio favor debilis implica, de acuerdo con Bidart Campos, que "en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra"[1].
Por otra faz, y retornando a la arista regulatoria, vemos cómo en Panamá se han dado importantes pasos para impulsar una visión garantista del Estado de Derecho, en sus facetas sustantivas, judiciales y no judiciales.
En los esfuerzos de índole no judicial, que intentan disminuir la brecha que existe en materia de derechos humanos y la realidad, en 1997 se creó la Defensoría del Pueblo, institución independiente que debe garantizar el respeto, la promoción y defensa de los derechos humanos de todas(os) las(os) panameñas(os).
Resulta interesante ver el artículo I de la Ley 7 que crea la Defensoría (en una lectura que lo vincule con las funciones del Defensor(a)), el cual señala la naturaleza independiente de la institución, su autonomía, y lo más importante, la falta de sujeción del titular a las instrucciones que reciba de "ninguna autoridad, Órgano del Estado o persona".
Y es que la Ley es sabia, pues un(a) Defensor(a) a la que la normativa le otorga facultades como las de proteger los derechos humanos través de diversos mecanismos como la de investigar los actos u omisiones de funcionarios, empresas públicas, privadas o mixtas, recomendar anteproyectos de ley, diseñar políticas públicas de promoción y divulgación de derechos humanos, rendir informes a la Asamblea Nacional útiles para dar a conocer situaciones que afecten derechos humanos, mediar en conflictos (en donde una de las partes puede tener poder), presentar denuncias penales cuando en el ejercicio de sus funciones perciba la existencia de presuntos hechos punibles, presentar recursos y acciones judiciales, sancionar moralmente a los hostiles y entorpecedores de sus funciones, entre otras; si no se maneja con criterios de independencia de los factores reales de poder, como los partidos políticos, los Órganos del Estado, las Iglesias, los grupos económicos etc., difícilmente podrá realizar labores de interpretación de la realidad, de la Ley, o ejercer sus funciones orientado por el compromiso de cumplir con el principio en el cual subyace el espíritu de las leyes de talante garantista: la defensa en favor del débil o favor debilis.
Por lo tanto, si el proceso de selección a Defensor(a) del Pueblo no garantiza la elección de un funcionario realmente independiente, estaríamos silenciando a la instancia que está llamada a ser la voz de los que no tienen voz, o cuando menos se le estaría dejando afectada de una grave disfonía.
Por ello, vemos con buenos ojos la participación de candidatos como Alfredo Castillero Hoyos, un profesional panameño de alto lustre, que cuenta con los elementos de conocimiento, experiencia, compromiso, independencia (sin ser confrontacional), requeridos para ocupar tan delicado cargo.
Esperamos que el proceso político no trunque la dinámica garantista que busca el establecimiento de normas que protegen al débil, la creación de mecanismos judiciales y no judiciales de protección de sus derechos (y su consolidación), los cuales pueden corregir los errores y de ser necesario sancionar a los responsables siendo para ello indispensable un ejercicio interpretativo que le garantice al débil la reivindicación de sus derechos y por supuesto el recibir a la postre adecuadas indemnizaciones y reparaciones, en atención a la violación de los mismos.
Sabemos que al final la seriedad y sensatez primarán en las instancias de elección.

Ojalá así sea.



[1] Citado en Luis Pinto, “Los principios jurídicos en la Convención Americana de Derechos Humanos y su aplicación en los casos peruanos”, accesible en http://principios-juridicos.tripod.com/

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