lunes, 8 de junio de 2009

FALLO HÁBEAS CORPUS COLECTIVO CORRECTIVO VISITAS CONYUGALES CENTRO FEMENINO

Entrada No. 858-08 Mgdo. Ponente Jerónimo E. Mejía E.
Hábeas Corpus correctivo colectivo contra el Ministro de Gobierno y Justicia, el Director General del Sistema Penitenciario, y la Directora del Centro Femenino de Rehabilitación Doña Cecilia Orillac por la falta de adopción de medidas que permitan la realización de visitas conyugales en el centro



REPÚBLICA DE PANAMÁ

ORGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PLENO

Panamá, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus Correctivo interpuesta por el Licenciado Víctor Atencio a favor de todas las privadas de libertad del Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiari” que no pueden ejercer su derecho a la visita conyugal contra el Ministerio de Gobierno y Justicia, el Director General del Sistema Penitenciario y la Directora del Centro Femenino de Rehabilitación.

Hechos en que se fundamenta esta acción constitucional:

En el libelo contentivo de la acción, el recurrente denuncia que, ante la ausencia de instalaciones adecuadas, y la falta de adopción por parte del Estado de medidas alternativas para permitir la realización de visitas conyugales en el Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac”, e igualmente por el incumplimiento de las disposiciones de Ley y reglamentarias tendientes a facilitar el goce y ejercicio de la visita conyugal, se impide el derecho a la visita conyugal de las mujeres privadas de libertad en dicho centro.

Añade el accionante que la interposición del presente hábeas corpus correctivo colectivo se fundamenta en la existencia de una práctica gubernamental que imposibilita el ejercicio del derecho a la visita conyugal por parte de un grupo determinable, cuales son las privadas de libertad del Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac”, no con base a la ausencia de legislación que lo permita, pues la Ley 55 de 30 de julio de 2003 “Que reorganiza el Sistema Penitenciario” lo contempla, sino debido al incumplimiento de dicha legislación por parte de las autoridades, quiénes omitiendo el respeto al principio de legalidad, no han construido recintos destinados a la visita o a la adopción de medidas alternativas a tal fin.

Para fundamentar su acción, el postulante trae a colación que las disposiciones recogidas en los artículos 2, 3 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), indican que las obligaciones que emanan de las mismas, deben ser respetadas por los funcionarios del Estado panameño, toda vez que ese instrumento internacional forma parte de nuestra legislación interna, al ser incorporado mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1976 (G.O. No. 18.373 de 18 de julio de 1977).

Del mismo modo, invoca el accionante la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que en su artículo 2 exige la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades consagrados en ella y la de garantizar su libre y pleno ejercicio a Tida persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, lo que implica el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos y de adoptar todas las medidas que resulten necesarias, según las circunstancias, para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros.

Lo expuesto lleva al accionante a peticionar que el Órgano Judicial adopte las medidas correspondientes, al tenor del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), a fin de garantizar el efecto útil de las normas convencionales y de otros instrumentos internacionales, que protegen el derecho a la visita conyugal de las privadas de libertad, siendo esta intervención judicial necesaria de cara a la obligación de garantía del Estado panameño, que debe respetar y, por tanto, no incurrir en acciones u omisiones lesivas de los derechos humanos de las privadas de libertad, puesto que la ausencia de visitas conyugales en el centro Femenino de Rehabilitación impide el pleno desarrollo de la sexualidad de las privadas de libertad, y significa una discriminación en atención al sexo y, por tanto violatoria del PIDCP, así como también del derecho a la privacidad, regulado en el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En apoyo de su pretensión, el postulante trae a colación opiniones consultivas y decisiones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la finalidad de rehabilitación que el sistema penal alcanza al facilitar el contacto íntimo con la pareja de el privado o la privada de libertad, pues se consolidan los vínculos familiares.
Posición de los Funcionarios Demandados:

Acogida la acción constitucional, se libró mandamiento contra las autoridades demandadas: Ministro de Gobierno y Justicia, Director General del Sistema Penitenciario y la Directora del Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiarí”.

Contestación del Ministerio de Gobierno y Justicia (fs. 98) y de la Dirección General del Sistema Penitenciario (fs. 89). Ambas autoridades en términos similares, contestaron lo siguiente:

1. En cumplimiento de los establecido en la Ley 55 de 30 de julio de 2003 y el Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005, la Dirección General del Sistema Penitenciario ha implementado el régimen de visitas conyugales en los centros La Joya, La Joyita, El Renacer y Tinajitas; no obstante, este régimen existía en estos centros penitenciarios antes de las entradas en vigencia de esta Ley y su reglamentación.

2. En los centros penales La Joya, La Joyita, EL Renacer y Tinajitas existen estructuras físicas para el desarrollo de este programa. En el caso del centro Femenino de Rehabilitación, se cuenta con los terrenos para este fin, pero no se cuenta con las estructuras físicas. Según el Director General, la situación fundamental, radica en la falta de presupuesto para la construcción y acondicionamiento del área que se utilizará para estas visitas.

3. Actualmente se tiene un espacio con ciertas estructuras que estaba destinado para albergar a las privadas de libertad clasificadas en el período de libertad vigilada, con materiales sobrantes de otras obras; precisando que podría acondicionarse para iniciar las visitas conyugales de manera transitoria; ya que hay proyecto de construcción de un moderno Centro Femenino en la Ciudad Penitenciaria (Complejo La Joya), el cual sí contempla la casa conyugal.

4. Tampoco se ha implementado el régimen de acreditación de personas para realizar visitas conyugales, ni se ha recibido ninguna solicitud por parte de privadas de libertad para recibir visita conyugal, por las razones anteriores.

CONSIDERACIONES DEL PLENO

El presente negocio consiste en una acción constitucional de hábeas corpus correctivo, prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional que procede “cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”. Se trata de una modalidad que guarda relación, entre otros aspectos, con los tratos inhumanos, degradantes e insalubres a los que es sometida la persona legalmente privada de su libertad en el centro penitenciario en el que se encuentra recluida.

El criterio expuesto ha sido consagrado en reiterad jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema, en la que se ha señalado que tal acción encuentra reserva para situaciones determinadas en las que se pretende asegurar el respeto de los derechos del privado de libertad, la eficacia del principio de inmediación que debe mantenerse entre el detenido y los encargados de administrar justicia, su defensa técnica, y cuando existan tratamientos crueles, degradantes o inhumanos o cuando se está ante el caso de excesivo cumplimiento de la pena”. (Al respecto son confrontables las Sentencias de 2 de febrero de 2000, 18 de junio de 2004, 23 de mayo de 2006).

Adicionalmente, al presente es una acción de carácter colectiva y no individual, pues no está destinada a obtener una decisión para la situación particular de una persona, sino que se persigue la emisión de un pronunciamiento concreto para un número plural de personas determinables (en este caso las privadas de libertad del Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiarí”), con el fin de atender si la omisión de las autoridades penitenciarias de reconocerles su derecho a la visita conyugal, constituye un trato inhumano contra las privadas de libertad.

Se trata de intereses que no encajan dentro del concepto clásico de interés público, ni dentro del concepto de interés individual o subjetivo, sino que responden a una nueva categoría que se ha denominado interés transindividual o supraindividual, que requiere, al igual que los primeros, ser reconocido y tutelado de manera eficaz.

En términos generales, nos encontramos frente a intereses que pertenecen a todos los miembros de un grupo, más o menos amplio, determinado o determinable, de contornos relativamente nítidos, que son afectados por una situación que les es común a todos y que en algunos casos se encuentran vinculados por una relación jurídica.

Conviene recordar que las personas que son privadas de su libertad conservan derechos que les son consustanciales e inalienables por su condición humana, los cuales no se pierden por el internamiento. Consecuentemente, el interno sigue siendo titular de aquellos derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en otros instrumentos internacionales aprobados por la República de Panamá, que no hayan sido afectados directamente por la condena o medida cautelar, tales como la salud, educación, el trabajo, el derecho a la intimidad, a la información y a la comunicación, a la libertad de religión, a la igualdad de trato y no discriminación, derecho a recibir visitas familiares y conyugales, etc., lo cual implica que las autoridades que regentan nuestro actual Sistema Penitenciario velen porque se les respeten tales derechos, tal cual dispone el artículo 5 de la Ley 55 de 30 de julio de 2003 “Que reorganiza el Sistema Penitenciario”, cuando consagra:

“Artículo 5. El Sistema Penitenciario velará por la vida, la integridad física y la salud del privado de libertad, de tal forma que se respeten los derechos humanos y todos aquellos derechos e intereses de carácter jurídico, no afectados por la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia dictada por la autoridad competente…” (Lo resaltado es del suscrito).

En la misma línea es consultable el artículo 5 del decreto Ejecutivo No. 393 de 25 de julio de 2005 “Que reglamenta el Sistema Penitenciario Panameño”, de cuya lectura se desprende el respeto a los derechos básicos de los privados de libertad por su condición de ser humano.

Todo lo anterior en apego al mandato constitucional previsto en el artículo 28 de la Carta Magna que estipula que nuestro sistema penitenciario se funda en principios de “seguridad, rehabilitación y defensa social” y, a su vez, “prohíbe la aplicación de medidas que lesione la integridad física, mental o moral de los detenidos”.

Huelga anotar que por disposición expresa el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 55 de 2003, se apoya en los instrumentos internacionales normativos sobre la protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad aprobados por la República de Panamá, tales como “…la Convención Americana de Derechos Humanos, las Reglas Minimas para el Tratamiento de los reclusos, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de a Organización de las Naciones Unidas (ONU) y las resoluciones de la Asamblea General No. 663CI (XXIV) del 31 de julio de 1957 y No. 43/173 de 9 de diciembre de 1988 y otros que se dicten al respecto” (cfr. Artículo 130 ibídem).

Tanto los textos nacionales como internacionales en mención, tienen como denominador común la responsabilidad atribuida al Estado panameño, a través del Sistema Penitenciario, de garantizar los derechos de los privados de libertad, así como las condiciones de internamiento, pues la prisión y las demás medidas de separación de quién delinque por sí mismas son aflictivas: por el mismo hecho de despojar al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. De allí que, en apego a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (RMTR) adoptadas por las Naciones Unidas, las autoridades panameñas deben tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad humana”. (regla 60.1).

Para cumplir dicho propósito, es deber de las autoridades penitenciarias adoptar las siguientes medidas: la separación de los detenidos en prisión preventiva de los que están cumpliendo condena (regla 8.b); prohibición de sobrepoblación carcelaria y el alojamiento de los reclusos en condiciones de higiene e individualidad nocturna 8reglas 9 y 17); instalaciones sanitarias y de baño adecuadas en forma aseada y decente, al igual que las de baño y ducha (reglas 12 y 13); vestimenta apropiada al clima, limpia y suficiente para mantenerle en buena salud (regla 17); alimentación de buena calidad y nutritiva para el mantenimiento de su salud y fuerzas y la provisión de agua potable (regla 20); acceso a los servicios médicos para velar por su salud física y mental (regla 22-26); concesión de todas las facilidades razonables para comunicarse con su familia y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento (regla 92).

Como se advierte en la normativa expuesta, uno de los deberes de la administración penitenciaria para con la población privada de libertad, es la de facilitarle las condiciones necesarias a fin de que puedan recibir visitas de familiares y amistades y, aunque no se haga mención expresa de las conyugales, éstas también se encuentran incluidas como parte del ámbito de intimidad del recluso.

En nuestro sistema penitenciario panameño existe el derecho a visita conyugal; beneficio que procura mantener y fortalecer la unión de la pareja en aras de preservar la continuidad de la vinculación afectiva y evitar así que los efectos de la prisión resquebrajen esa relación que constituye un factor de vital importancia para la consolidación familiar y social.

El artículo 69 (ordinal 20) de la Ley No. 55 de 30 de julio de 2003, “Que reorganiza el Sistema Penitenciario”, consagra como uno de los derechos de la población penitenciaria: “Recibir visita conyugal, con el objeto de fortalecer el vínculo familiar. Esta visita será regulada por la Dirección del centro, según las normas de salud y las sociales”. (El pleno resalta). Este mismo derecho se encuentra previsto en el reglamento penitenciario como uno de los canales de comunicación con la sociedad (art. 251.4).

El Decreto Ejecutivo No. 393 de 25 de julio de 2005, “Que Reglamenta el Sistema Penitenciario Panameño”, al regular las condiciones de salubridad de los centros penitenciarios, definidos como ”aquellos lugares o establecimientos donde deben permanecer custodiadas las personas privadas de su libertad en razón de detención preventiva, así como las condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad o cualquier otra medida cautelar”, establece que los mismos deben contar con áreas de visitas y de visitas conyugales (art. 12.1), como uno de los canales de comunicación con la sociedad, previniendo incluso que las mismas se desarrollarán respetando al máximo la intimidad de los comunicantes (art. 251.4 y 5).

Desde luego, estas visitas están sujetas a los procedimientos y condiciones estipulados en los artículos 262 y 263 del Reglamento Penitenciario, que reconoce como objetivo principal de las mismas el fortalecimiento del vínculo familiar y que se deben hacer con el máximo de respeto a la intimidad. Pero es que los privados y privadas de su libertad, como se ha esbozado en líneas precedentes, a pesar de su condición de internamiento, siguen siendo seres humanos y, por ende, titulares de aquellos derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y tratados internacionales de derechos humanos, que son consustanciales con la dignidad humana, valor supremo que sustenta, informa, irradia y esta diseminado en la Constitución Nacional y, por ende, en todo el ordenamiento jurídico patrio, tal y como lo revela el segundo párrafo del artículo 17 constitucional y lo proclama el mismo preámbulo de la Carta Magna.

El tema del derecho a las visitas conyugales de las personas privadas de libertad mo es ajeno en nuestro derecho comparado, lo que ha obligado a los tribunales de justicia a pronunciarse sobre el particular. La Sala Constitucional de Costa Rica mediante Sentencia de 2 de junio de 1993 ha señalado al respecto:

“La más importante de todas y que no ha logrado implantarse en varios países del continente Latinoamericano es la visita íntima o conyugal, que permite la relación del o la interna con un compañero o concubino. La doctrina no es muy pacífica al respecto y si bien hay opinión mayoritaria a su favor, hay quienes no la aceptan ya sea por no compartirla o por considerar mejor otro tipo de salida al problema. También, entre los que participan de esta corriente permisiva hay discrepancia en cuanto a las formas de realizarse.

Algunos son partidarios de la visita libre o irrestricta de mujeres y otros entienden debe hacerse en forma planificada o controlada, como es el caso de Costa Rica. El derecho Internacional ha considerado que la visita conyugal es un elemento del derecho de los presos a ser tratado humanamente y con el debido respeto a su dignidad- artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con ello la libertad sexual de los internos se suma al grupo de derechos –trabajo, correspondencia, petición, derecho de defensa, comunicación con el mundo exterior, etc.- que son inherentes a todo privado de libertad independientemente de quien se trate. Incluso la Política Criminal más actualizada ha llegado ha sostener que la visita íntima es el mejor remedio a los problemas sexuales, es decir, la única solución racional, lógica y humana del problema sexual en las prisiones, además de que la experiencia resulta beneficiosa para combatir el ananismo y la homosexualidad.

En nuestro sistema penitenciario se ha venido permitiendo la libertad sexual de los internos, sea que se trate de solteros o de casados, siempre que se cumplan los requisitos mínimos que al efecto se solicitan.
……………………………………………………………………………………..................................................................

Tómese en cuenta que la libertad sexual de los internos es un derecho humano, que los Centros Penitenciarios debe(sic) respetar y procurar que esa libertad sexual se ejercite en la forma más apropiada posible…” (EL resaltado es del original). (Disponibleen: http:200.91.68.20/scij/sentencia02497/año 1993).

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha puntualizado lo siguiente:

“…Tanto para aquellos que tenga conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita íntima, constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta.

Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.

La relación física entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de libertad” (Sentencia T-269 de 2002. Citada por VILLANUEVA FLORES rocío. “Protección de los derechos sexuales y reproductivos”.Disponibleen: http://www.cepal.org/mujer/reuniones/Bolivia/RocíoVillanueva.pdf). (Las negrillas son del Pleno).

Los citados pronunciamientos jurisprudenciales coinciden en reconocer que las privadas y privados de libertad tienen derecho a la visita conyugal como parte del libre desarrollo de la personalidad inherente a todo ser humano, que no se pierde por razón de estar sometido a pena o medida cautelar de privación de libertad, sin dejar de lado que se trae a colación un aspecto de política criminal que permea dicho beneficio, cual es el de que la visita íntima constituye un paliativo a los problemas sexuales que aquejan los centros penitenciarios, los cuales no son ajenos a nuestra realidad.

Por lo que antecede, queda de manifiesto que las privadas de libertad del Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiarí” tienen el derecho a la visita conyugal, con el objeto de fortalecer su vínculo familiar y el desarrollo de su personalidad, siempre que se cumplan con los requisitos reglamentarios, para no desnaturalizar la finalidad de tal beneficio y con la debida protección a su intimidad.

Las autoridades encargadas de regentar dicho centro penitenciario expresan que se trata de un derecho que le asiste a las privadas de libertad (entiéndase que lo reconocen), denunciando que su falta de implementación obedece a la ausencia de presupuesto para la construcción y acondicionamiento del área (fs.89). Es más, la Directora del Centro Femenino al contestar el mandamiento manifestó que existe un espacio que podría acondicionarse para iniciar las visitas conyugales de manera transitoria (fs. 93).

Al Estado le compete respetar, velar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos que ostenta toda persona por su condición de tal. Esos derechos deben ser igualmente garantizados a las personas privadas de libertad, en la medida que no se encuentren restringidos como consecuencia natural de la privación, es decir, que no tienen por qué verse afectados aquellos derechos que no están necesariamente limitados como consecuencia de la privación de libertad, máxime cuando una de las finalidades de la pena en nuestro Estado constitucional y democrático de Derecho, lo constituye, a la luz del artículo 28 constitucional, al rehabilitación, lo que trae como consecuencia la prohibición de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los privados de libertad.

Por consiguiente, el Pleno considera de lugar conceder al Órgano Ejecutivo (Ministerio de Gobierno y Justicia) un término prudencial de un (1) año a fin de que acondicione el Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiari” para que las privadas de libertad puedan tener visitas conyugales con el debido respeto a su intimidad y al de los visitantes, mediante el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Esta decisión trae como consecuencia que en el plazo concedido, el Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Gobierno y Justicia, deba gestionar, de no contar en el presente presupuesto con los respectivos recursos, la inclusión de éstos en el presupuesto respectivo para que cese la violación de los derechos tutelados mediante esta resolución, lo cual implica que todas las entidades o autoridades del Estado que tengan que ver con la gestión, consecución, asignación y ejecución de los fondos presupuestarios para que se ejecute lo ordenado en esta decisión están obligadas a cumplir este mandato, teniendo en cuenta que sus actuaciones deben ser oportunas para que en el plazo señalado el Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiari” se encuentre en condiciones de permitir el ejercicio del derecho a las visitas conyugales de las privadas de libertad.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONCEDE al Órgano Ejecutivo (Ministerio de Gobierno y Justicia) un un término prudencial de un (1) año a fin de que acondicione el Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiari” para que las privadas de libertad puedan tener visitas conyugales con el debido respeto a su intimidad y al de los visitantes, mediante el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Esta decisión trae como consecuencia que en el plazo concedido, el Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Gobierno y Justicia, deba gestionar, de no contar en el presente presupuesto con los respectivos recursos, la inclusión de éstos en el presupuesto respectivo para que cese la violación de los derechos tutelados mediante esta resolución, lo cual implica que todas las entidades o autoridades del Estado que tengan que ver con la gestión, consecución, asignación y ejecución de los fondos presupuestarios para que se ejecute lo ordenado en esta decisión están obligadas a cumplir este mandato, teniendo en cuenta que sus actuaciones deben ser oportunas para que en el plazo señalado el Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiari” se encuentre en condiciones de hacer efectivo el derec un término prudencial de un (1) año a fin de que acondicione el Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiari” para que las privadas de libertad puedan tener visitas conyugales con el debido respeto a su intimidad y al de los visitantes, mediante el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Esta decisión trae como consecuencia que en el plazo concedido, el Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Gobierno y Justicia, deba gestionar, de no contar en el presente presupuesto con los respectivos recursos, la inclusión de éstos en el presupuesto respectivo para que cese la violación de los derechos tutelados mediante esta resolución, lo cual implica que todas las entidades o autoridades del Estado que tengan que ver con la gestión, consecución, asignación y ejecución de los fondos presupuestarios para que se ejecute lo ordenado en esta decisión están obligadas a cumplir este mandato, teniendo en cuenta que sus actuaciones deben ser oportunas para que en el plazo señalado el Centro Femenino de Rehabilitación “Doña Cecilia Orillac de Chiari” se encuentre en condiciones de hacer efectivo el derecho a las visitas conyugales de las privadas de libertad.
Notifíquese y Cúmplase,



MGDO. JERÓNIMO E. MEJIA E.

MGDA. GISELA AGURTO AYALA MGDO. OYDÉN ORTEGA DURÁN

MGDO. GABRIEL E. FERNÁNDEZ MGDO. WISTIN SPADAFORA F.

MGDO. HOPÓLITO GILL SUAZO MGDA. ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO
(CON SALVAMENTO DE VOTO)


MGDO. VÍCTOR L. BENAVIDES MGDO. ALBERTO CIGARRISTA C.

Dr. Carlos H. Cuestas
SECRETARIO GENERAL
Entrada No. 858-08
Magistrado Ponente: Jerónimo Mejía
Acción de Hábeas Corpus Correctivo promovida por el Licdo. Víctor Atencio G., contra el Ministro de Gobierno y Justicia, el Director del Sistema Penitenciario y la Directora del Centro Femenino de Rehabilitación.


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO:



Con todo respeto, y en atención a que no comparto algunas de las consideraciones expuestas en el fallo de mayoría, que concede la Acción de Hábeas Corpus Correctivo promovida por el Licdo. Víctor Atencio G., contra el Ministro de Gobierno y Justicia, el Director del Sistema Penitenciario y la Directora del Centro Femenino de Rehabilitación, paso a exponer los términos en los cuales suscribo el mismo.

En primer lugar, debo expresar que no desconozco la legitimidad del derecho que se pretende reestablecer, que, según los abundantes fundamentos jurídicos que se citan, tanto nacionales como internacionales, es inherente a toda persona humana. No obstante, estimo que la acción de Hábeas Corpus no es la vía procesal idónea para reconocer, en la extensión como se plantea en lo resolutivo del fallo, el derecho a la vida conyugal de la mujeres privadas de libertad. Para la efectividad de este reclamo, considero que la acción de amparo de garantías constitucionales, con el alcance y proyección que la Corte le ha impreso en recientes pronunciamientos, constituye el marco más favorable para la discusión y análisis del tema aquí planteado.

Sustentaremos nuestra opinión en el hecho que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este máximo tribunal de justicia, la acción interpuesta, en su modalidad correctiva, no pretende cuestionar la legalidad de la detención, sino que persigue que se examine si las condiciones en las que se está llevando a cabo, o bien, el trato otorgado a las personas detenidas es abusivo. Siendo así, esta modalidad de hábeas corpus pretende reconocerles y garantizarles los derechos a los detenidos y detenidas, independientemente que se encuentren privados de su derecho a la libertad (fallo del Pleno de la Corte de 14 de marzo de 2008).

En este contexto, no estimo apropiado que por intermedio de una acción constitucional de muy precisa finalidad como lo es el hábeas corpus, se entre a disponer sobre asuntos de administración y política penitenciaria, para favorecer un aparente reclamo de las privadas de libertad, cuando en la realidad están pendientes otras acciones de mejora al sistema de resocialización en general, que tienen, objetiva y subjetivamente, urgencia en la dotación de los escasos recursos de las instituciones responsables, aspectos por los que hemos mantenido una importante lucha en la efectividad y exigibilidad de los derechos fundamentales de los detenidos, en particular con las mujeres y los y las adolescentes.

En el contexto de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, principalmente los que se ocupan de la situación de las personas privadas de libertad, el valor supremo del respeto a la dignidad humana, debe conducirnos a una ponderación más sustancial de la que se promueve en esta decisión, subrayando las graves circunstancias por las que atraviesa ese sector de la población en conflicto con la ley penal, en lo que a la satisfacción de las necesidades más básicas se refiere, y las perspectivas de una política penitenciaria que implemente con decisión los postulados que la sustentan según el artículo 28 de nuestra Constitución Política.

En relación con la posibilidad de disponer o asignar obligaciones de la naturaleza que en este fallo se imponen a las autoridades administrativas, ya el Pleno de la Corte, en fallo de 23 de mayo de 2006, a propósito de los graves problemas que aquejan al sistema penitenciario, como son las condiciones de hacinamiento, insalubridad, atención especializada de salud y agua potable, entre otros, señalo que “..esta Superioridad es del criterio que la pretensión incoada difiere de la naturaleza y objeto de este tipo de acción, por lo que el accionante debe enderezar su petición dirigiéndola a la Dirección General del Sistema Penitenciario, al tenor de los dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 393 de 25 de julio de 2005, “Que reglamenta el Sistema Penitenciario Panameño”, con el fin de obtener los resultados deseados”.

En el mismo sentido, cabe acotar que, al ubicar el fallo de la Sala Constitucional de Costa Rica, citado en el fallo, se advierte con toda claridad que se emite en el marco de una acción de amparo, fórmula procesal que se encuentra en sintonía con el planteamiento que expusimos en párrafos anteriores, sobre la incorrecta vía procesal ensayada en este caso.
Por lo anterior, expreso mi SALVAMENTO DE VOTO en el presente negocio.
Fecha, ut. Supra.

MAG. ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO
DR. CARLOS CUESTAS
Secretario General.

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