sábado, 13 de junio de 2009

FALLO HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVO CRISIS DEL AGUA COMPLEJO JOYA-JOYITA

EL ANÁLISIS DE LAS FIRMAS DE MAYORIA EN ESTE FALLO, DEBE COTEJARSE CON LAS POSICIONES DE LA MAGISTRADA TROITIÑO EN EL FALLO DE LAS VISITAS CONYUGALES...YA QUE EN ESTE (CRISIS DEL AGUA) NO FAVORECIO LA DEFENSA DE MÍNIMOS VITALES PARA LOS PRIVADOS DE LIBERTAD, MISMA QUE SE HUBIERE DADO DE HABER RESPALDADO LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.
LOS SALVAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ARJONA Y MITCHELL SON INTERESANTES.
Entrada No. 918-07 Mgdo. Ponente: Winston Spadafora F.
Acción de hábeas corpus presentado a favor de los detenidos de La Joya y La Joyita por la falta de agua en dichos complejos, contra el Ministro de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario.


REPÚBLICA DE PANAMÁ
ORGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PLENO

Panamá, veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007)

VISTOS:


Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción constitucional de hábeas corpus correctivo presentada por el Vice-Presidente del Centro de Iniciativas Democráticas y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá, a favor de los detenidos de La Joya y La Joyita, por la falta de suministro de agua potable, contra el Ministro de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario.
En el escrito presentado por la apoderada legal de la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá, manifiesta que la planta de tratamiento de aguas que suministra agua potable a ambos Centros Penitenciarios se encuentra totalmente dañada y que dicha planta es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Gobierno y Justicia y del Sistema Penitenciario.
Aún cuando las autoridades manifiestan que suministran el agua mediante carros cisternas no es suficiente, señala, señala además que le venden el agua a los internos entre cincuenta centésimos a un balboa (B/. 0.50; B/. 1.00), así como la situación deplorable e inhumana en que se encuentran los privados de libertad. Así, argumentan, el Estado debe velar por garantizarle las condiciones mínimas de salud e integridad a los detenidos.
Pese a lo anterior, asegura la actora, el suministro de agua se realiza a través de carros cisternas no es suficiente para abastecer a toda la población de ambos Centros Penales y todavía las autoridades no han hecho nada por solucionar el problema. Ello hace, aseguran, que los internos vivan en condiciones infrahumanas que atenta contra ek resto de los derechos humanos, pues implican “una vulneración del derecho a la integridad física, psíquica y moral, y eventualmente a la vida misma…”.
Concluye la accionante solicitando que esta Corporación de Justicia debe ordenar al Ministerio de Gobierno y Justicia y al Sistema Penitenciario que en un plazo perentorio pongan fin a las condiciones que impiden el suministro de agua potable, así como el aumento en el uso de carros cisternas de manera provisional, o que de lo contrario se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la pena de los privados de libertad y la aplicación de medidas cautelares distintas de la detención preventiva a los no condenados (fs.1-13).
El licenciado Luis Alberto Gordón Saldaña, Director general del Sistema Penitenciario al contestar el mandamiento de habeas corpus, indicó que el Centro Penitenciario La Joya se abastece de agua través de una planta potabilizadora del Río Pacora.
Agregó que actualmente producto de las inclemencias del tiempo, los motores de la planta sufrieron desperfectos mecánicos, pero que para poder repararlos deben esperar a que las aguas del río vuelven a su cauce normal. Es por ello, informa, que se tomaron la previsiones del caso con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, para abastecer los tanques de reserva del Centro Penitenciario y bombearla a los distintos pabellones.
Con respecto al Centro Penitenciario La Joyita comunicó que el problema también se ha estado solucionando por medio de carros cisternas y del cuerpo de bomberos de Panamá. Concluyó que el 22 de noviembre de 2007, se instaló un motor nuevo a la planta que abastece a La Joya (fs.20- 21).
Por su parte, Severino Mejía, Vice-Ministro de Gobierno y Justicia, confirmó lo señalado por el Director General del Sistema Penitenciario, agregando que se realizó una gira al Centro Penal para darle solución a la problemática.
Igualmente expresó que el Ministro celebró un contrato con la empresa Multi-Systems Co. Inc., para la construcción e instalación de una Estación de Bombeo para ambos Centros Penitenciarios, aunado al hecho de la instalación de un nuevo motor que permite abastecer el vital líquido durante el día (fs.22-23).
Procede de inmediato el Pleno de esta Corporación de Justicia a resolver la presente iniciativa constitucional, protectora de la libertad personal. En ese sentido debemos tener en cuenta que a través de una acción de hábeas corpus el tribunal competente que conoce de la acción puede solamente entrar a examinar si una orden de detención preventiva que se ha dictado contra una persona, y hecha efectiva, o que si dictada no se ha materializado la detención, cumple con los requerimientos legales exigidos por nuestra legislación, incluso el habeas corpus procede contra la aplicación de medidas cautelares distintas de la detención preventiva, toda vez que de no cumplir con dichos requisitos, procedería la declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar personal censurada.
Básicamente, el cumplimiento de las formalidades legales se circunscriben a las exigencias contenidas en el artículo 2152 del Código Judicial, que establece que en la diligencia por medio de la cual se ordena la detención preventiva de una persona, debe constar el hecho punible imputado; los elementos probatorios allegados para la comprobación del delito; y los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona que se ha ordenado su detención.
En el caso que nos ocupa, los activadores constitucionales señalaron que interponían una acción de hábeas corpus correctivo, lo cual nos hace atender las clases de hábeas corpus existentes en nuestra legislación. En tal sentido, el hábeas correctivo tiene como finalidad lograr que el privado de libertad permanezca dentro de la circunscripción o sede del tribunal competente para juzgarlo y subsanar entonces el traslado realizado a otro Centro Penitenciario que por Ley, no le corresponde. En ese sentido, el Pleno de la Corte Suprema ha manifestado que:

“…el hábeas corpus correctivo tiene como propósito poner fin a los traslados…por la comisión de un delito y que están detenidas legalmente, a otro centro penitenciario distinto de la jurisdicción del tribunal que tiene competencia para juzgarlo” (Sentencia de 22 de octubre de 2001).

En este negocio en particular, no se cuestiona si todos los detenidos, preventivamente o condenados, están en un Centro Penitenciario distinto al de la sede del tribunal competente, sino que los privados de libertad no cuentan con el suministro de agua potable. Esa situación no es materia de ser tratada a través de una acción de hábeas corpus, para la cual, como se indicó, sólo puede entrarse a examinar la legalidad o ilegalidad de una orden de detención privada o medida cautelar impuesta.
No obstante lo anterior, esta Corporación de Justicia decidió darle trámite a la acción promovida exigiendo de las autoridades requeridas un mandamiento de habeas corpus, pese a que las referidas autoridades no podrían satisfacer las respuestas a plenitud, de conformidad con el artículo 2591 del Código Judicial, el cual señala que las autoridades deben indicar si ordenaron la detención o no, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentaron y si tienen bajo su custodia a la persona detenida, porque lo cuestionado era la falta de agua potable.
Siendo así las cosas, lo que procede en derecho es declarar no viable la acción de hábeas corpus promovida, por no cumplir con la finalidad para la cual fue creada esta institución de garantía, pero tomando en cuenta que, afortunadamente, las autoridades respectivas están cumpliendo con el suministro de agua potable a todos los internos de esos Centros Penitenciarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA NO VIABLE la acción de habeas corpus correctivo presentada por el Vice-Presidente del Centro de Iniciativas Democráticas y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá.
Notifíquese y archívese.
WINSTON SPADAFORA F.

JOSÉ A. TROYANO
ADÁN ARNULFO ARJONA L.
(CON SALVAMENTO DE VOTO)



ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO
VÍCTOR L. BENAVIDES P.

ALBERTO CIGARRISTA C.
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
GRACIELA J. DIXON C.

HARLEY J. MITCHELL D.
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
ANIBAL SALAS CÉSPEDES
(CON SALVAMENTO DE VOTO)

HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL VICE-PRESIDENTE DEL CENTRO DE INICIATIVAS DEMOCRÁTICAS Y LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE LA IGLESIA CATÓLICA DE PANAMÁ A FAVOR DE LOS DETENIDOS DE LA JOYA Y LA JOYITA POR FALTA DE AGUA EN ESOS COMPLEJOS CONTRA EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO

MAGISTRADO PONENTE: WINSTON SPADAFORA F.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ADÁN ARNULFO ARJONA L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar mi desacuerdo con el fallo de mayoría por las razones que a continuación se precisan:
I. LA TESIS DE MAYORIA DESCONOCE EL TEXTO MANIFIESTO DE LA CONSTITUCIÓN.
En efecto, uno de los motivos fundamentales que me obligan a disentir de la posición de mayoría consiste en que el fallo adopta una interpretación restrictiva acerca de la finalidad que tiene el Hábeas Corpus, en su modalidad correctiva.
La decisión que no comparto, afirma que el Hábeas Corpus correctivo:
“(…)tiene como finalidad lograr que el privado de libertad permanezca dentro de la circunscripción o sede del tribunal competente para juzgarlo y subsanar entonces el traslado realizado a otro Centro Penitenciario que por Ley, no le corresponde”.
(…)
“En este negocio en particular, no se cuestiona si todos los detenidos, preventivamente o condenados, están en un Centro Penitenciario distinto al de la sede del tribunal competente, sino que los privados de libertad no cuentan con el suministro de agua potable. Esa situación no es materia de ser tratada a través de una acción de hábeas corpus, para la cual, como se indicó, sólo puede entrarse a examinar la legalidad o ilegalidad de una orden de detención privada o medida cautelar impuesta”.
La tesis que se deja expuesta es errónea por insuficiente debido a que la figura del Habeas Corpus correctivo, además de la finalidad que señala el fallo, también puede promoverse para hacer cesar las amenazas reales o ciertas a la vida del detenido, cuando tales peligros se originen en la forma o por las condiciones del lugar donde se encuentra detenido.
A este respecto el párrafo tercero del artículo 23 de la Constitución Nacional no remite a dudas cuando preceptúa:
“Artículo 23. (…)
El Habeas Corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”. (El destacado es propio)
En el presente caso, los promotores del Habeas Corpus están denunciando, precisamente, la presencia de condiciones de peligro para la vida de las personas que se encuentran privada de la libertad ya se aseguran que no se les esta brindando el adecuado suministro de agua potable en los Centros Penitenciarios de La Joya y La Joyita.
No se necesita un esfuerzo especial para advertir dos circunstancias relevantes, a saber:
Que la Constitución Nacional sí consagra la posibilidad de entablar un Habeas Corpus correctivo cuando se dan situaciones de peligro a la vida de los reclusos por razón de la forma o condiciones en que se verifica la privación de su libertad. Esto corrobora el grave equívoco en que incurre el fallo mayoritario al sostener que el Habeas Corpus correctivo sólo cabe para discutir cuestiones atinentes al lugar donde se está practicando la detención.
Que la carencia de agua potable en un Centro Penitenciario no es una condición que favorece la integridad al derecho a la vida de los detenidos.
Lo anterior me lleva a la conclusión de que el Habeas Corpus que ha dado origen al presente proceso de ninguna manera podía ser declarado no viable, sino que este Tribunal tenía que entrar a resolver el fondo de la controversia planteada.
El hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad en un Centro Penitenciario no elimina ni menoscaba los derechos básicos que son inherentes a su condición de ser humana, y mucho menos autoriza exponerlo a situaciones que pueden amenazar gravemente su derecho a la vida.
La naturaleza y finalidad del Habeas Corpus correctivo permite precisamente corregir las condiciones de la detención cuando ellas constituyan un peligro para integridad física del detenido.
En ese sentido es factible promoverlo no sólo ante circunstancias como las que justifica el presente Habeas Corpus, sino también para evitar que el detenido sea víctima de actos de violencia por parte de pandillas dentro del centro Penitenciario.
Las carencias o dificultades en el suministro de agua potable a los Centros Penitenciario de La Joya y La Joyita representan circunstancias que pueden comprometer la vida misma de los detenidos; y en esas condiciones es perfectamente viable la interposición del Habeas Corpus tal como lo han intentado en este caso el Centro de Iniciativas Democráticas y la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá.


II. ¿HABEAS CORPUS A FAVOR DE UNA COLECTIVIDAD?
El presente caos plantea una particularidad que hace surgir una inquietud de interés desde el punto de vista jurídico, ya que el Habeas Corpus se promueve a favor de un conjunto indeterminado pero determinable de personas ubicadas en dos Centros Penitenciarios.
A primera vista, un observador superficial podría pensar que tal posibilidad no esta admitida por la Ley ya que, en términos corrientes, la situación usual se produce para abogar a favor de una persona concreta.
Aun cuando es cierto comúnmente las acciones de Habeas Corpus se entablan para favorecer la situación de determinadas personas, creo que en este caso es factible que pueda intentarse en la forma global que se ha hecho, puesto que el tema relevante para el análisis del caso, no es el status legal de cada detenido, sino la situación o situaciones en que se esta cumpliendo la detención en esos Centros Penitenciarios.
En este caso, no me cabe duda que es jurídicamente viable promover un Habeas Corpus correctivo para que se superen las condiciones que prevalecen en los mencionados Centros Penitenciarios y que amenazan la existencia misma de los reclusos.
Lamento que este aspecto tan importante no haya sido ni siquiera planteado o examinado por la decisión de mayoría.
III. UNA OPORTUNIDAD PERDIDA
Debo señalar finalmente que deploro que esta Corporación haya perdido la valiosa oportunidad que le ofrecía este caso para sentar un criterio eficaz y funddado que diera vida a una institución fundamental como el Habeas Corpus correctivo para hacer frente a situaciones que podrían comprometer gravemente los derechos humanos de los reclusos.
Considero que el caso ameritaba un tratamiento especial dada la gravedad y complejidad de la realidad que se vive en los Centros Penitenciarios.
En otras latitudes, como, por ejemplo, Argentina, a través del famoso caso VERVISKY HORACIO la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de darle al Habeas Corpus correctivo la jerarquía y utilidad que merece al punto que la sentencia que decidió dicho caso ordenó alguna de las siguientes medidas:
Reafirmar que toda detención debe ajustarse en su cumplimiento a las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS adoptada por la ONU.
Ordenar a la autoridad ejecutiva encargada del Sistema Penitenciario la corrección de las condiciones imperantes en los Centros Carcelarios y la remisión de un informe a cada de los Tribunales a los cuales esta sometido cada detenido sobre las condiciones concretas en que se cumple la detención, a fin de que pueda ponderarse la necesidad de mantener la detención o su sustitución.
Instruir a los Tribunales para que de tener conocimiento de cualquier circunstancia que implique un trato cruel, inhumano o degradante hacia los detenidos adopte las medidas que estime necesarias para hacer cesar tales violaciones a los derechos humanos.
La referencia foránea que se deja mencionada es una prueba clara que la efectividad de las instituciones de garantía depende en gran parte de la sensibilidad y visión del Tribunal que debe decidir la misma ante casos concretos.
Soy del criterio que este caso brindaba al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la oportunidad para hacer un pronunciamiento que contribuyera a la efectiva solución del grave problema que enfrenta el Sistema Penitenciario.
Cómo esta no es una opción compartida por la mayoría no me queda otro camino que expresar de manera inequívoca y categórica que, SALVO EL VOTO.
Fecha ut supra.

ADAN ARNULFO ARJONA L.


LIC. YANIXA YUEN
SECRETARIA GENERAL



HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL VICE-PRESIDENTE DEL CENTRO DE INICIATIVAS DEMOCRÁTICAS Y LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE LA IGLESIA CATÓLICA DE PANAMÁ A FAVOR DE LOS DETENIDOS DE LA JOYA Y LA JOYITA POR FALTA DE AGUA EN ESOS COMPLEJOS CONTRA EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO CIGARRISTA CORTEZ

Con el respeto que se merecen el resto de los Magistrados que componen el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, aprovecho la ocasión para expresar mi desacuerdo con la decisión emitida dentro de la acción de Hábeas Corpus a favor de los detenidos de los Centros Penitenciarios la Joya y La Joyita contra el Ministro de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario.
El fundamento de mi disconformidad se centra en que la decisión proferida por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Corporación de Justicia, ha sido la de declarar no viable la acción de Hábeas Corpus Correctivo presentada a fin de poner en conocimiento las condiciones inhumanas que sufren los privados de la libertad por falta de agua en dichos centros carcelarios. Para arribar a dicha decisión, se indicó entre otras consideraciones que, “…a través de una acción de habeas corpus el tribunal competente que conoce…puede solamente entrar a examinar si una orden de detención preventiva que se ha dictado contra una persona, y hecha efectiva, o que si dictada no se ha materializado la detención, cumple con los requerimientos legales exigidos por nuestra legislación, incluso el habeas corpus procede contra la aplicación de medidas cautelares…”.
Se agrega que el Habeas Corpus bajo estudio, es en su modalidad de Correctivo, sin embargo las circunstancias expuestas por los recurrentes, no guardan relación con los presupuestos de este tipo de Hábeas Corpus, como lo es el traslado de una persona a un centro penitenciario que no le corresponde. Ello es así, porque en este caso no se discute si los detenidos se encuentran en el centro penitenciario que les corresponde o si es legal o no la orden de detención preventiva o medida cautelar distinta, sino la falta de suministro de agua potable.
Respecto a estas consideraciones debo manifestar, que no puede afirmarse que la acción de Hábeas Corpus sólo procede en los casos arriba descritos. De aceptar este criterio, estaríamos desconociendo y soslayando las nuevas modalidades que de esta garantía constitucional se instituyeron con la reforma constitucional del año 2004. Es decir, que a partir de ese año, se introdujeron y reconocieron a través de la Constitución Nacional, otros tipos de Hábeas Corpus que se pueden ensayar ante la esfera constitucional, y que si bien es cierto deberán cumplir con determinadas formalidades y requerimientos legales, ello no significa la imposibilidad o inexistencia de los mismos.
Afirmo lo anterior, porque la lectura del artículo 23 de la Carta Magna, establece entre otros presupuestos los siguientes, “El hábeas corpus también procederá…cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho a la defensa”. Queda claro con la norma transcrita, la existencia de otras modalidades de Hábeas Corpus fuera de las ya conocidas. Razón ésta que nos obliga a superar las concepciones que previas a la reforma constitucional del año 2004, teníamos sobre las distintas modalidades de Hábeas Corpus.
Cierto es que en su momento y en cada caso en particular se tendrá que determinar si le asiste la razón a quien promueva esta acción constitucional, sin embargo, esto no es óbice para desconocer la existencia de otros y nuevos tipos de Hábeas Corpus reconocidos en el artículo 23 de la Norma Fundamental, y que van más allá de la verificación de la legalidad de la orden de detención preventiva o de la medida cautelar o el traslado de una persona a un penal que no le corresponde.
En otro orden de ideas debemos indicar, que si bien en esta oportunidad se presento una acción de Hábeas corpus en su modalidad correctiva y por ello debía verificarse si en el caso bajo estudio se cumplían los presupuestos del mismo, no se puede soslayar que ésta se trata de una acción antiformalista.
Razón por la que era perfectamente viable atender y absolver las inquietudes del recurrente, siempre y cuando las constancias probatorias permitiesen colegir que se estaba frente a aquellas peticiones que pueden ser tratadas a través de una acción de Hábeas Corpus, aún cuando la persona le hubiese dado un nombre incorrecto a su pretensión.
Por las consideraciones expuestas, y reiterando mis respetos, SALVO MI VOTO.
Fecha ut supra.

MAG. ALBERTO CIGARRISTA CORTEZ.

LICDA. YANIXSA Y. YUEN.
Secretaría General

HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL VICE-PRESIDENTE DEL CENTRO DE INICIATIVAS DEMOCRÁTICAS Y LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE LA IGLESIA CATÓLICA DE PANAMÁ A FAVOR DE LOS DETENIDOS DE LA JOYA Y LA JOYITA POR FALTA DE AGUA EN ESOS COMPLEJOS CONTRA EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO ANIBAL SALAS CESPEDES
Con el debido respeto, manifiesto mi disconformidad con el criterio externado por la mayoría de los integrantes del Pleno de la Corte Suprema de Justicia al declarar no viable la acción de Hábeas Corpus Correctivo promovida por considerar que no cumple “…con la finalidad para la cual fue creada esta institución de garantía”, señalando como argumento para ello que la situación planteada “…no es materia de ser tratada a través de una acción de habeas corpus, para la cual, como se indicó, sólo puede entrarse a examinar la legalidad o ilegalidad de una orden de detención preventiva o medida cautelar impuesta”, por las razones que a continuación expongo.
En el año 2004, mediante los Actos Reformatorios No. 1 de 27 de julio y No. 2 de 26 de octubre, se modificó el texto del artículo 23 de nuestra Constitución Política, reconociendo a partir de la fecha la viabilidad de la interposición de acciones de Hábeas Corpus cuya finalidad radicara en verificar y subsanar la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral.
Siendo que la presente acción fue interpuesta por el Vice-Presidente del Centro de Iniciativas democráticas y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la iglesía Católica de Panamá, a favor de los reclusos de La Joya y La Joyita, por la falta de suministro de agua potable em dichos centros penitenciarios, situación que evidentemente atenta contra la integridad física, mental y hasta moral de dichos detenidos, considero que esta Máxima Corporación de Justicia debió conocer en el fondo la misma.
Estimo igualmente que debería estudiarse la necesidad de adecuar el mandamiento de Hábeas Corpus para este tipo de acción pues evidentemente las autoridades cuestionadas, en este caso el Ministro de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario, no podrían satisfacer los cuestionamientos plasmados en el artículo 2591 del Código Judicial por ser diversos a la finalidad de tipo de acción recientemente incorporadad a nuestro ordenamiento constitucional.
Si embargo, toda vez que este criterio no es compartido por la mayoría, respetuosamente, SALVO EL VOTO.
Fecha ut supra,

MAGISTRADO ANIBAL SALAS CÉSPEDES

Licda. Yanixsa Yuen
Secretaria General
MGDO. PONENTE: WINSTON SPADAFORA ENTRADA: 918-07
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO PRESENTADO POR EL VICE-PRESIDENTE DEL CENTRO DE INICIATIVAS DEMOCRÁTICAS Y LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISION DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE LA IGLESIA CATÓLICA DE PANAMÁ, A FAVOR DE LOS DETENIDOS DE LA JOYA Y LA JOYITA, POR LA FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, CONTRA EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO.



SALVAMENTO DE VOTO



MAGISTRADO HARLEY J. MITCHELL D.


Con el debido respeto que se merecen el resto de los Magistrados que componen el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, me pronunció en desacuerdo con la decisión emitida dentro de la acción de Hábeas Corpus Correctivo, interpuesto por el Vice-Presidente del Centro de Iniciativas Democráticas y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá, a favor de los detenidos de la Joya y la Joyita, por la falta del suministro de agua potable, contra el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario.
En ese sentido, me refiero en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, que a la letra expresa:
“Todo individuo detenido fuera de los caos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración de la pena aplicable. La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o de días inhábiles….la forma o las condiciones de la detención o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho a la defensa”.
Observamos que el precepto constitucional permite la interposición de la acción constitucional de Hábeas Corpus cuando el lugar donde se encuentra la persona detenida ponga en peligro su integridad física, mental o moral.
Así las cosas, soy del criterio que la falta de suministro del vital líquido, como es el agua potable, en las condiciones en las cuales se encuentran los centros carcelarios de nuestro país y en consecuencia los privados y privadas de libertad, implica repercusiones en su salubridad, lo que, ante la persistencia del problema existente, origina afectaciones a la integridad física, mental y moral, constituyéndose este hecho en un trato inhumano.
Ante lo esbozado, resulta de suma importancia, puntualizar según la doctrina, el objetivo de la acción constitucional de Hábeas Corpus Correctivo, que “no es de procurar la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos son vejatorios” (Citado por González Montenegro, Rigoberto. EL HÁBEAS CORPUS. Primera Edición. Junio 1998, pág. 22).
En ese sentido agrega el autor de la obra citada, “lo que se pretende por medio del hábeas corpus correctivo, es por ende, evitar los tratos vejatorios, degradantes e infractores de la condición humana”.
Luego entonces, habiéndose reconocido la modalidad del hábeas corpus correctivo en las reformas constitucionales a través del Acto Legislativo No. 1 de 2004, que consagra entre sus objetivos asegurar el respeto de la integridad física, mental o moral de las personas privadas de libertad, considero que este Tribunal Constitucional ciertamente esta facultado para conocer la materia in examine a través de esta acción de garantía, contrario a los sustentado en la parte motiva del …solamente permite examinar la legalidad o no de las medidas cautelares personales.
Por otro lado, cabe señalar que este Pleno ya se pronunció en este sentido a través del Fallo de 23 de mayo de 2006, que a la letra dice:
“En este sentido, vale aclarar al petente, que si bien es cierto por medio de esta modalidad de Hábeas Corpus se persigue entre otras consideraciones, velar por los derechos humanos de los detenidos, no se puede pretender que mediante esta acción constitucional, se dejen en libertad a todos y cada uno de los reclusos de los centros penitenciarios referidos, en donde es por todos conocidos, una parte de dicha población carcelaria se encuentra detenida preventivamente y otro grupo de reclusos, ya han sido condenados como consecuencia de procesos provistos de las debidas garantías constitucionales y legales.

Recordando que esta modalidad de Hábeas Corpus no se encuentra debidamente desarrollada por la ley, en cuanto a procedimientos, formalidades y otros aspectos, no hay que perder de vista que es muy distinto promover una acción para que se mejoren las condiciones en que conviven los reclusos, atendiendo para ello a las leyes que al respecto se han aprobado tanto a nivel nacional como internacional, y otra, que se pretenda dejar los centros carcelarios sin población humana alguna, bajo la premisa de las deficiencias que presenta el sistema”. (lo resaltado es nuestro)

Sumado a lo que precede, debemos tener presente que el Estado Panameño ha ratificado convenios internacionales de derechos humanos que son de obligatorio cumplimiento, tales como:
“Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948)

Artículo XXV.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948

Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. (Aprobado por la República de Panamá, mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1976)

Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Panamá, mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Encontramos que las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las personas privadas de libertad han sido asumidas entre otras normas, en la Ley 55 de 30 de julio de 203, que organiza el sistema penitenciario, con miras a garantizar los derechos humanos de aquellos que tienen restringida su libertad en los centros carcelarios.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional facultado para administrar justicia salvaguardando los derechos humanos de las personas, debió pronunciarse en el sentido de ordenar, a las autoridades competentes, como lo son el Ministerio de Gobierno y Justicia en coordinación con la Dirección de Sistema Penitenciario, se adoptarán en un término razonable, todas las medidas correctivas, tendientes a enmendar la condición infrahumana por la que atraviesan los privados de libertad de …agua potable, toda vez que le hecho que estas personas hayan quebrantado o presuntamente infringido el ordenamiento jurídico, no conlleva que la dignidad inherente a la condición humana sea menoscabada y en consecuencia se causen perjuicios a la integridad física, moral y mental, puesto que la sanción impuesta por su responsabilidad con la sociedad, es la privación de la libertad más no otros tratos inhumanos en detrimento de sus derechos fundamentales.
Por los motivos sustentados, SALVO MI VOTO.
Fecha ut supra.

HARLEY J. MITCHELL D.
MAGISTRADO

LICDO. YANIXA Y. YUEN C.
Secretaria General


1 comentario:

  1. un caso super interesante me correspondió leerlo, y la verdad una se da cuenta que se cometen muchas irregularidades dentro de las carceles.

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