sábado, 20 de junio de 2009

EL PROBLEMA DEL INDIO: APORTE DEL PENSAMIENTO POLÍTICO LATINOAMERICANO. UNA MIRADA AL PENSAMIENTO DE JOSÉ CARLOS MARIATEGUI Y DIÓGENES DE LA ROSA

PONENCIA PRESENTADA EN EL IV CONGRESO CENTROAMERICANO DE CIENCIAS POLÍTICAS

RESUMEN: El texto aborda el pensamiento político de autores como González Prada y Mariátegui, quienes abordan el problema del indio en la realidad política latinoamericana. Analiza los iniciales proyectos revolucionarios de un pensador de izquierda panameña, como Diógenes de la Rosa, a fin de identificar posibles influencias del pensamiento de Mariátegui, y determinar si ello hace que el problema del indio gravite en sus iniciales proyectos revolucionarios. Rescata el valor del accionar de los pueblos indígenas panameños, quienes transitan la senda del sujeto histórico en escenarios como el ejercicio de reforma constitucional de 1994. Se rescata el valor del sistema democrático como camino para alcanzar las respuestas económico-sociales que requiere el problema del indio, y se plantea la necesidad de conocer, por parte de cualquier propuesta progresista; de las reglas de juego democráticas, herramientas indispensables en el actual arsenal de luchas para transformar la realidad.


I. Introducción

Este ensayo tuvo su origen en algunas reflexiones que me surgen, luego de concluidos los Cursos de Desarrollo del Pensamiento Político y Social en América Latina e Historia Política y Social de Panamá, impartidos por el Doctor Alfredo Castillero Hoyos y el Magíster Enrique Rascón en la Maestría en Ciencias Sociales con énfasis en Sociología y Ciencias Políticas, dictada en la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS).

El mismo pretende dar una mirada a las cavilaciones adelantadas por uno de los primeros pensadores marxistas latinoamericanos, en abordar el tema del indio. Eso implica un ejercicio interesante (que tendrá como límite temporal para el análisis de textos escogidos, la década de los treintas), que sugerirá el valor del aporte latinoamericano a la reflexión política marxista latinoamericana; y permitirá ver si este pensamiento influyo o no, en las noveles reflexiones de la izquierda panameña, en este caso representada por Diógenes de la Rosa.
Respecto de los pensadores hemos seleccionado a Manuel González Prada y a José Carlos Mariátegui, representantes del anarquismo y marxismo latinoamericano. Ambos autores peruanos, pese a las divergencias ideológicas, tienen la distinción de ser quienes inician y desarrollan en su país (cuando no en el Hemisferio) la reflexión sobre el tema indígena, desafiando en algunos casos la ortodoxia.
Así la obra pretende recorrer brevemente textos relevantes de los precitados autores sobre el tema indígena -sin obviar alguna referencia ocasional a otros textos suyos que sirvan para contextualizar el sustrato ideológico del autor- para luego contrastarlo con la seminal propuesta revolucionaria de Diógenes de la Rosa. Respecto de este último pensador plantearemos más preguntas que respuestas, siendo la principal aquella que se formula respecto del papel del tema indio en su seminal proyecto revolucionario.
Para analizar el pensamiento de Diógenes de la Rosa nos remitimos a textos escogidos: Aprismo: Confucionismo, Manifiesto del Comité Central Organizador del Partido Obrero (Marxista Leninista) y Victoriano Lorenzo (Punto de Vista) I y II[1]; y quizás alguna obra que servirá para rescatar la inclusión del problema del indio en sus posteriores reflexiones[2].
Entremos sin más ambages a lo que sólo pretende ser una somera aproximación (de carácter tentativo) en la materia.

II. El Problema del Indio en Mariátegui

José Carlos Mariátegui La Chira, periodista, literato, político, pensador, ensayista y socialista peruano, quien además es considerado uno de los principales pensadores marxistas latinoamericanos, nace el 14 de junio de 1894 y muere el 16 de abril de 1930.
Este discípulo de Manuel González Prada[3], y a su vez condiscípulo y luego rival político Víctor Raúl Haya de la Torre (fundador del APRA peruano) dedica su reflexión política a encontrar un marxismo peruano, que no fuere una reproducción de las recetas europeas.
Este esfuerzo por demás heterodoxo, iba en contravía de las deficiencias de la doctrina (eurocéntrica) elaborada por Marx, que no contaba tal vez con categorías que se ajustaren a la necesidad de hallar un distinto sujeto histórico en países como los latinoamericanos; o más allá de las contradicciones inherentes a la III Internacional.
Respecto de estas últimas se puede comentar que:

“la contradicción de fondo de las elaboraciones estratégicas de la II Internacional sobre el problema colonial-categoría en la que también estaba incluida la realidad latinoamericana- residía en que, mientras reclamaba de los comunistas un apoyo a los movimientos nacionales revolucionarios opuestos al imperialismo, pretendía que éstos intentaran crear partidos comunistas de composición esencialmente proletaria, como condición inexcusable para el triunfo de la revolución colonial”[4].

Empero el leninismo de la III Internacional “que acabaría por desvirtuar y anular al marxismo en cuanto que forma teórica del movimiento de autoemancipación humana, encerraba también, virtualmente, la posibilidad de pensar los procesos de transformación de las sociedades no europeas desde una nueva perspectiva”[5].
No obstante la incapacidad de leninismo de llegar a las últimas consecuencias lógicas de su intuición (según la anterior lectura), enterrada a la postre por una tradición obrerista que paradójicamente contribuye a consolidar; Mariátegui inicia su camino hacia un marxismo peruano, siguiendo (a nuestro gusto) muy de cerca la ilación argumental de su maestro Prada en Nuestros Indios, aunque como advertimos, transita por diferentes derroteros ideológicos.
En “El Problema del Indio” publicado en la obra Siete ensayos de interpretación de la realidad Peruana (1928) Mariátegui desarrolla una serie de ideas que pueden resumirse a suerte de máximas como sigue: a) el problema del indio es un problema socio-económico que tiene su origen en la propiedad privada, siendo imposible la supresión del problema mientras subsista el gamonalismo[6], y por tanto no se exprese la necesidad de la expropiación de la propiedad latifundista b) por ello el problema del indio no es un problema legal o administrativo, ya que la práctica (sustentada por la impunidad que el Centro brinda por razones clientelares y políticas a los gamonales en las regiones) es distinta a la ley, la cual además por su carácter individualista absorbe la propiedad (¿colectiva?) indígena, c) el problema indígena no es un problema étnico que se resuelva con el cruce de razas, d) tampoco es un problema moral tal como la encarna “una concepción liberal, humanitaria, ochocentista, iluminista, que en el orden político de Occidente anima y motiva las "ligas de los Derechos del Hombre””[7], e) el problema del indio no es un problema educativo, ya que el medio socioeconómico signado por el gamonalismo condiciona las posibilidades de éxito del educador, máxime cuando la subsistencia del mismo depende de mantener al indio en la ignorancia y sujeto al alcoholismo, f) Por ello insiste que el nuevo planteamiento del tema indígena consiste en buscar el problema indígena, en el problema de la tierra.
Mariátegui encadena estas ideas con reflexiones histórico-políticas. Plantea la conquista en términos de carnicería, la cual además (pese a esfuerzos humanistas como los de Bartolomé de Las Casas) significo la destrucción del sistema socioeconómico incaico, siendo además incapaz de suplantarlo por un nuevo sistema que organizará la producción, sumiendo así a la población indígena en un estado de servidumbre. La inserción del esclavo negro a la dinámica social peruana no mejoró la condición del indio, al contrario; el eventual mestizaje con el español creo un nuevo grupo que, sintiéndose numéricamente inferior, se mostró cercano a lo español y más resistente a lo indígena[8].
En esa lógica las revoluciones de independencia no significaron (más que nominalmente) una mejora en las condiciones de los pueblos indígenas. Pese a la expedición de nuevas leyes con postulados igualitarios, la aristocracia latifundista en el poder conservo impertérritos sus fueros feudales. Así la revolución sólo significa el ascenso de una nueva clase dominante que se apropia de sus tierras, causando con ello la disolución material y moral del indígena, dada su particular relación con la tierra toda vez que:
“La tierra ha sido siempre toda la alegría del indio. El indio ha desposado la tierra. Siente que "la vida viene de la tierra" y vuelve a la tierra. Por ende, el indio puede ser indiferente a todo, menos a la posesión de la tierra que sus manos y su aliento labran y fecundan religiosamente”.

La explotación de otras actividades económicas como la minería, tampoco contribuyeron a mejorar la situación del indígena, pese a que los patrones fueren extranjeros[9].
No obstante la causa indígena fue usada demagógicamente para beneficio de los políticos, y en desmedro de las luchas reivindicativas.
Por ello Mariátegui concluirá lapidariamente (recordando lo que antes había señalado su maestro Prada: “La solución del problema del indio tiene que ser una solución social. Sus realizadores deben ser los propios indios”. Y en ello creía que tenía un valor histórico la realización de Congresos Indígenas.
Aporta así (en un país con una gran población indígena y con un significativo peso del sector primario de la economía) un nuevo sujeto histórico al instrumental analítico marxista, y nuevos mecanismos para adelantar su labor revolucionaria.
III. ¿Estuvo planteado el problema del Indio en los primeros proyectos revolucionarios de Diógenes de la Rosa?

El ensayista, diplomático y político de izquierda panameño Diógenes de la Rosa nació el 26 de enero de 1904 y falleció el 19 de julio de 1998.
Produjo textos, que aún siendo escogidos sólo por la proximidad al tema que sugieren los títulos, permiten plantearnos la posibilidad de hacer una comparación de su pensamiento respecto del de Mariátegui, particularmente sobre la existencia del tema del indio en sus iniciales proyectos revolucionarios.
En efecto no existe ninguna duda respecto de que Diógenes de la Rosa conociere el pensamiento de Mariátegui.

La incógnita queda despejada luego de una lectura despreocupada que se haga de su “Aprismo: Confucionismo”, que pertenece a los textos de la segunda década (1930-1939); se verá que de la Rosa menciona expresamente el nombre del iconoclasta marxista peruano[10].
No obstante que la obra parece significar una toma de postura por parte de de la Rosa a favor de Mariátegui, respecto del ideario de Haya de la Torre; no deja de sorprendernos la aparente ortodoxia marxista leninista que transmite, la cual contrastaría no sólo con el pensamiento de González Prada (presente por demás en el pensamiento de Haya de la Torre) sino que inclusive le podría colocar en línea de colisión con el ideario de su más destacado discípulo.
Más pruebas de la aludida ortodoxia pueden encontrarse en un texto aparentemente posterior[11]: el Manifiesto del Comité Central Organizador del Partido Obrero (Marxista Leninista).
El Manifiesto inicia externando sin ambages la visión leninista de la conquista del poder y de los mecanismos para hacerlo, haciendo un llamado a las masas y demás actores destinados a sumarse al proyecto revolucionario:

“CAMARADAS:
Un sector bastante numeroso de pura cepa obrera y de unidades de la clase media que se han identificado con la doctrina y acción revolucionaria del proletariado, que es el marxismo, nos hemos constituido en comité organizador del Partido Obrero (Marxista Leninista) con el fin de construir en escala nacional una vasta organización de masas que vaya al asalto del régimen opresor del capitalismo marchando dentro de la línea revolucionaria del marxismo leninismo.
Para iniciar formalmente nuestra acción política revolucionaria dirigimos este llamamiento a las masas oprimidas del país; a los obreros del campo y la ciudad; a los campesinos sin tierras que junto con los pequeños propietarios sufren la explotación, el despojo y el yugo de los latifundistas o grandes terratenientes y de las autoridades que son defensores y sirvientes de éstos; a los estudiantes secundarios, normales y superiores que ya en la escuela sufren la opresión ideológica de la clase burguesa-terrateniente; a los profesionales, técnicos y elementos de las clases medias que ven reducirse más cada día la base económica y el panorama espiritual de la vida y que no tienen otra esperanza ni otra vía para escapar de la miseria que seguir la dirección revolucionaria del proletariado, clase destinada a libertar a las demás clases sometidas a la doble opresión de la burguesía-terrateniente y el imperialismo yanqui”. (Cursivas nuestras)

La alusión a los campesinos sin tierras, el medio campesino o el campesino a secas, la falta de tierras en el campo o a la burguesía terrateniente, son reiteradas en el texto examinado[12]. Y sin embargo ni una sola mención se hace en dicho documento del problema del indio.
Ello resulta cuando menos llamativo en un pensador como de la Rosa, si se considera la conciencia que refleja (en escritos posteriores) del potencial revolucionario evidenciado durante la Guerra de los Mil Días, a través de la indiada seguidora de Victoriano Lorenzo[13]; debido al rencor que les produce el despojo de sus tierras por parte de los gamonales y latifundistas, así como los desmanes del amo en contra suya y de sus iguales[14]. Potencial que denuncia, es intentado diluir a través del accionar de historiadores reaccionarios, que buscan a su juicio “envilecer la personalidad del guerrillero, despojar su acción del aura simbólica con que envuelve la devoción popular, anular el significado social de su acción”[15].
Luego no es el desconocimiento de los autores ni de los hechos, lo que explica el silencio de de la Rosa sobre el tema indio. Y es en este escenario dónde nos surgen las preguntas:
¿Existe la posibilidad de que de la Rosa no conociera en su momento los Siete Ensayos de Mariátegui?
¿O entonces serán razones ideológicas las que podrían explicar el silencio, respecto del problema del indio; en los iniciales proyectos revolucionarios de de la Rosa?
¿Puede ser que el apego a la ortodoxia de la III Internacional, cuando no puntualmente al Marxismo Leninismo, le impidieran a de la Rosa reflexionar (en esa etapa de su pensamiento revolucionario) sobre las posibilidades de adelantar la revolución a la panameña, por (o junto a) un sujeto histórico distinto al proletario?
¿En ello tal vez pueda pesar la diferencia de población indígena en nuestro país (respecto de Perú) y porqué no la importancia del Sector Terciario en la Economía Nacional?
¿Así subsume de la Rosa la figura del indio en la del campesino sin tierra?
¿O bien es adhesión de de la Rosa a la ortodoxia o la elaboración “a lo Mariátegui” de una propuesta marxista a la panameña, la que se evidencia en su omisión del problema indígena versus su adhesión al proletario como sujeto histórico; lo cual se daría luego del análisis de la realidad panameña?
¿Será acaso que el tema de la propiedad privada frente al tema del indio (presente en Mariátegui), es resuelto en el inicial pensamiento revolucionario de de la Rosa con la expropiación sin indemnización, de los grandes latifundios, así como su entrega a los campesinos sin tierras y las comunidades agrarias para la explotación por métodos colectivos?
¿De ser cierto lo anterior, no estaría el inicial pensamiento revolucionario de de la Rosa, dejando de considerar la especial relación del indígena con la tierra, tomada en cuenta por Mariátegui?
¿Tiene o debe tener aquello alguna importancia para el pensamiento marxista leninista, a la sazón en boga? ¿Qué propuestas ofrecía el programa marxista leninista para ello?
¿Cuándo y por quién se incluye el tema indígena en los programas de la izquierda panameña?
Las soluciones a esas interrogantes merecen más reflexión, espacio y tiempo que el dedicado en estas cortas líneas. No obstante el rescate de algunos puntos del Programa de de la Rosa en su Manifiesto permiten desde ya sugerir derroteros de futuras respuestas (particularmente el punto c)[16].
No obstante esta labor no debe dejar de contrastar la posterior reflexión del autor, que arroja como frutos el llamado a definir en el escenario étnico y sociológico, el concepto del indio y de lo indio, y la convocatoria al Primer Congreso Indigenista panameño[17] (convocatoria que recuerda mucho la importancia histórica que Mariátegui les daba a los Congresos Indígenas).
IV. Conclusiones
Pese a que hoy día el tema del indio ocupa un espacio significativo en los discursos y acciones reivindicativas de los progresismos panameños de todo cuño[18], lo cierto es que a estas alturas del escrito no dejan de sorprendernos el valor profético de los aportes (primero en Prada y luego en Mariátegui) del pensamiento político latinoamericano, al aplicarlos al devenir histórico-político panameño.
Y es que al parecer, los pueblos indígenas han sido finalmente los artífices de las soluciones sociales necesarias para superar su condición de opresión, o lo que es decir en lenguaje marxista, se erigieron en su propio sujeto histórico.
Respecto a ello muy bien nos recordaba en clases el Dr. Castillero como fueron los grupos indígenas quienes en 1994, incluyeron a través del procedimiento de reformas constitucionales, la redacción de lo que hoy es el artículo 127 de la Constitución Política de la República de Panamá, que reconoce entre otras cosas, el derecho a las tierras colectivas[19].
Independientemente de la influencia que Prada, Mariátegui o de la Rosa jugarán (o no) en la mente de los indígenas que impulsaron y consiguieron la aludida reforma constitucional, resulta al menos curioso en el marco del presente texto que no fuere por la vía de la abolición del Estado, o la toma revolucionaria del poder seguida por la dictadura del proletariado; sino a través de procedimientos democráticos, en el marco de un proceso de reformas constitucionales, donde se dio un paso (al menos formal) tan significativo para la superación de las condiciones de opresión de los pueblos indígenas.
Esta situación sorprendería a cualquier pensador ortodoxo de izquierdas, más no así al suspicaz Bobbio que escribiere el ¿Qualé Socialismo? allá en 1976, al propio de la Rosa quien jugó una destacada participación en el proceso constituyente de 1946, o a los mismos pueblos indígenas quienes amen de esta experiencia, saben lo que significa su representación en sede parlamentaria por parte de diputados de origen indígena.
Por ello la adecuada comprensión de los problemas de los oprimidos, sumada a la que se tenga de las reglas de juego democrático, la lucha por su perfeccionamiento para lograr –previa elección- espacios en foro parlamentario (y de cualquier otra índole) a discursos alternativos, así como la participación en los torneos electorales –o en cualquier espacio donde se permita la participación democrática- deberían formar parte del programa de cualquier opción progresista que entienda la distancia que hubiere en la realidad, respecto de las condiciones objetivas necesarias para la toma del poder por parte de las huestes revolucionaras; siendo tal vez el mayor o menor éxito que se obtenga con estas recetas, lo único que de momento les permitiría seguir incidiendo en la realidad política existente, dándoles así capacidad de llevar respuestas concretas a gente concreta, a fin de liberarlas de los embates del dolor y la miseria.
Qué me dispensen desde ya los que probablemente no resistan la tentación de llamar a esta propuesta reformista.
Es la única alternativa que se le ocurre a una persona con pocas lecturas, pero que cuenta con buenos amigos, bien informados, lo que le brinda la oportunidad de sostener excelentes pláticas, pero que tiene alguna experiencia respecto de lo solas que se quedan las víctimas de la desgracia, así como de la resistencia que ofrece el mundo a ser salvado; pero que aún abriga la esperanza, de poder construir una sociedad dónde no sólo todos seamos infinitamente responsables de la suerte del Otro, sino donde sea posible borrar la tristeza de los ojos de los hombres.
Ojala así sea, y hallamos podido entender bien el problema del indio, a fin de evitar que como hasta ahora, tan sólo del indio (y ya por indio entiendo acá a cualquier persona que sufre) siga siendo el problema.

[1] Los artículos sobre el Aprismo y Victoriano Lorenzo son extractados de la obra Diógenes de la Rosa. Testigo y Protagonista del Siglo XX. Compilación de su Obra. Ediciones de la Sociedad Panameña de la Lengua. Tomo I., páginas 229 a 234, 257 a 277 y 395 a 419 respectivamente.
[2] Consultar por ejemplo: Diógenes de la Rosa. Definición del concepto "indio" y "de lo indio" según un criterio étnico y sociológico. Revista Lotería. -- 2a. Época, vol. 7, no. 84 (nov. 1962), Panamá: Lotería Nacional de Beneficencia, 1962, p. 84-92.
[3] Anarquista y literato peruano, quien tal vez iniciaré en su país la reflexión sobre el tema del indio (consultar su obra Nuestros Indios de 1904, que se incluye posteriormente en Horas de Lucha, Lima, 1908), fue una clara influencia en el pensamiento de Mariateguí pese a que después concluyeren en soluciones a la opresión diferentes: aquel apostaría por la supresión del Estado y de la sociedad de clases, y este a la toma del aparato estatal para el establecimiento de la transicional dictadura de los oprimidos sobre la burguesía.
[4] Consultar Marxismo Latinoamericano. Diccionario de Política, dirigido por Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, redactor Gianfranco Pasquino, redactores de la Edición en Español José Aricó y Jorge Tula. Siglo Veintiuno Editores. Bogotá D.C., Colombia. Tercera Edición, 1985, página 982.
[5] Ibid. Cit., página 982.
[6] A pie de página 1 de la obra in comento, Mariátegui define como sigue al gamonalismo y sus implicaciones:
“El término 'gamonalismo' no designa sólo una categoría social y económica: la de los latifundistas o grandes propietarios agrarios. Designa todo un fenómeno. El gamonalismo no está representado sólo por los gamonales propiamente dichos. Comprende una larga jerarquía de funcionarios, intermediarios, agentes, parásitos, etc. El indio alfabeto se transforma en un explotador de su propia raza porque se pone al servicio del gamonalismo. El factor central del fenómeno es la hegemonía de la gran propiedad semifeudal en la política y el mecanismo del Estado. Por consiguiente, es sobre este factor sobre el que se debe actuar si se quiere atacar en su raíz un mal del cual algunos se empeñan en no contemplar sino las expresiones episódicas o subsidiarias”.

[7] Reflexión que en Mariátegui motivan dos citas expresas de su maestro Prada extraídas de la obra Nuestros Indios a páginas 8, o 3 y 4 respectivamente:

“la condición del indígena puede mejorar de dos maneras: o el corazón de los opresores se conduele al extremo de reconocer el derecho de los oprimidos, o el ánimo de los oprimidos adquiere la virilidad suficiente para escarmentar a los opresores”

Lo anterior va junto a estas otras reflexiones de Prada respecto de la condición del indio desde la época colonial, repetida por la República:

“No podía suceder de otro modo: oficialmente se ordenaba la explotación del vencido y se pedía humanidad y justicia a los ejecutores de la explotación; se pretendía que humanamente se cometiera iniquidades o equitativamente se consumaran injusticias. Para extirpar los abusos, habría sido necesario abolir los repartimientos y las mitas, en dos palabras, cambiar todo el régimen Colonial. Sin las faenas del indio americano se habrían vaciado las arcas del tesoro español".

[8] Situación que no difiere mucho con el caso panameño, ya que la colaboración del afrodescendiente con las labores defensivas (entre otras) del Imperio le significo no sólo mayor presencia urbana, sino importantes cuotas de movilidad social.
[9] En efecto en la revisión histórica del Problema del Indio, Mariátegui sostuvo:
“En la Sierra, la región habitada principalmente por los indios, subsiste apenas modificada en sus lineamientos, la más bárbara y omnipotente feudalidad. El dominio de la tierra coloca en manos de los gamonales, la suerte de la raza indígena, caída en un grado extremo de depresión y de ignorancia. Además de la agricultura, trabajada muy primitivamente, la Sierra peruana presenta otra actividad económica: la minería, casi totalmente en manos de dos grandes empresas norteamericanas. En las minas rige el salariado; pero la paga es ínfima, la defensa de la vida del obrero casi nula, la ley de accidentes de trabajo burlada. El sistema del "enganche", que por medio de anticipos falaces esclaviza al obrero, coloca a los indios a merced de estas empresas capitalistas. Es tanta la miseria a que los condena la feudalidad agraria, que los indios encuentran preferible, con todo, la suerte que les ofrecen las minas”. (Subrayados nuestros)

[10] Diógenes de la Rosa. Testigo y Protagonista del Siglo XX. Compilación de su Obra. Ediciones de la Sociedad Panameña de la Lengua. Tomo I, Página 232.
[11] Si asumimos que ese es el orden seguido en la aludida compilación de la obra de de la Rosa, que adolece de fechas tanto en el índice como en los textos.
[12] Ibid. Cit., ver por ejemplo páginas 258, 262, 263, 264, 270, 271, 275 y 276 (puntos a y c por citar alguno).
[13] Ibid. Cit. página 399.
[14] Ibid. Cit. página 400.
[15] Ibid. Cit., página 404. Consultar también la página 403.
[16] Cuando no la necesidad de parte de la izquierda panameña de revisar todos los programas propuestos por las distintas corrientes de la izquierda local, lo cual serviría no sólo para redescubrir la existencia de un enjundioso pasado, sino para adelantar una reflexión de los logros alcanzados por el progresismo; cuando no un recuento de cuanto queda inconcluso de dichos programas, y que mantenga vigencia en la realidad nacional actual.
[17] Diógenes de la Rosa. Definición del concepto "indio" y "de lo indio" según un criterio étnico y sociológico. Revista Lotería. -- 2a. Época, vol. 7, no. 84 (nov. 1962), Panamá: Lotería Nacional de Beneficencia, 1962, p. 84-92.
[18] Muy frecuentes son las alusiones del tema indígena por ejemplo en comunicados de FRENADESO, ya sea denunciando la represión en la lucha contra proyectos hidroeléctricos, o reclamando la ratificación por Panamá del Convenio 169 de la OIT. Otro ejemplo de estas preocupaciones puede verse en la inclusión del tema indígena en el Informe Sombra sobre la situación de los Derechos Humanos en Panamá, presentado por la Red de Derechos Humanos (RDH-Panamá) presentado ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (o CDHNU) en marzo de 2008, en atención a la presentación por parte del Estado panameño, en cumplimiento de las obligaciones internacionales que emanan del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En atención al Informe de la sociedad civil, el CDHNU externo una serie de Observaciones Generales, que el Estado panameño esta llamado a cumplir, entre las cuales se incluyen:

“El Estado parte debería:

a) Garantizar de manera efectiva el derecho a la educación de los indígenas y que dicha educación se adecue a sus necesidades específicas;

b) Garantizar el acceso de todos los indígenas a unos servicios de salud adecuados;

c) Llevar a cabo un proceso de consultas con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras en las que viven, y garantizar que en ningún caso dicha explotación atente contra los derechos reconocidos en el Pacto;

d) Reconocer los derechos de las comunidades indígenas que se encuentran fuera de las comarcas, incluido el derecho al uso colectivo de las tierras ancestrales;”

[19] “Artículo 127. El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras”.

lunes, 15 de junio de 2009

PANAMÁ AMÉRICA. LEY DE VISITAS CONYUGALES OTRA LETRA MUERTA...HASTA AHORA

PESE A QUE EN SU MOMENTO SE PIDIO LA INTERCESIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Y HUBO INTERES DEL DESPACHO DE LA PRIMRA DAMA, NO SE OBTUVO SOLUCIÓN AL PROBLEMA DE LA FALTA DE VISITAS CONYUGALES EN EL FEMENINO HASTA EL 2009 CON EL FALLO DE LA CORTE...
A QUIEN DUDE QUE ESTE TEMA NO DEJABA VÍCTIMAS LE RECOMENDAMOS LA LECTURA DEL TESTIMONIO DE ELIZABETH
PANAMÁ AMÉRICA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006


LEY DE VISITAS CONYUGALES. OTRA LETRA MUERTA.


DERECHO: Se cumple en las cArceles para hombres y no en las de mujeres
Ley de visitas conyugales, otra letra muerta
No sólo se vulnera el derecho de las reclusas, sino de sus cónyuges.
Grisel Bethancourt
Panamá América

SUS DERECHOS están siendo vulnerados. Las reclusas en los distintos penales del país, no han tenido la oportunidad de hacer valer la ley que establece la visita conyugal de su pareja.
La Ley 55 de 2003 y un decreto ejecutivo firmado por el ex ministro de Gobierno y Justicia, Raúl Montenegro, conjuntamente con quien fuese su viceministro en 1997, Martín Torrijos Espino, establecía la oportunidad a los internos e internas en los penales del país de mantener visitas conyugales.
Ni la ley ni el decreto se ha cumplido en el caso de las damas, lo que ha provocado que sean excluidas por sus parejas, a tal punto de enfrentar además de la pena, el abandono de quien las apoyaba en el hogar.
Por este desconocimiendo, la Defensoría del Pueblo analiza la violación de las normas y derechos de la Ley 55 que reorganiza el Sistema Penitenciario.
El incumplimiento se ha dado porque no se construyeron los cubículos o recintos adecuados para que se efectúen las relaciones íntimas, y por ende, la junta técnica del Centro Femenino de Rehabilitación, es inoperante.
La falta de aplicación de las visitas conyugales se ha visto reflejada en la separación de varias mujeres de sus respectivas parejas.
El caso de Elizabeth
Esta situación la vivió en carne propia Elizabeth, una joven de 25 años, quien fue detenida por el delito contra la salud pública (drogas), y purgó tres años de condena. Su lucha por cambiar, le permitió calificar, por buena conducta, para el programa de estudios y está terminado la secundaria.
Ella, al igual que muchas detenidas, perdió su pareja, quien no la fue a visitar más, y es lo que sucede a casi todas, comenta.
En el 2005, el ex director del Sistema Penitenciario Nacional, José Calderón, a un oficio emitido por la Defensoría del Pueblo que pedía una explicación, le respondió que no existían los cubículos para las visitas conyugales.
Para Elizabeth el incumplimiento es cuestión de machismo. "Solo se lo dan a los hombres porque no quedan "encinta", nosotras podemos usar métodos anticonceptivos, para tener nuestras visitas conyugales"."Puedo decirte que más del 80% ha perdido su pareja y un pequeño grupo de las reclusas se ha metido al lesbianismo, piensan que si tenemos nuestra visita conyugal vamos a salir embarazadas y que después se nos debe dar una medida cautelar, eso es falso".
Trámite de la Queja
La Defensoría del Pueblo tramita una queja por la violación de los derechos humanos de las detenidas e inició de oficio una investigación en las cárceles del país para determinar la situación de las internas y su derecho a las visitas conyugales, informó Leysi Santamaría, jefa encargada del Programa de Privados de Libertad.
No descartó una acción legal contra el Sistema Penitenciario para hacer valer la norma vigente, como los programas apropiados del Estado para la anticoncepción.
Panamá América acudió a una entrevista para abordar el tema con el director del Sistema Penitenciario Nacional, Carlos Landero pero esta no se llevó a cabo.
Ley 55 que permite las visitas conyugales, como otras podrían estar cayendo en letra muerta, pues no se están aplicando en nuestro país. Entre estas que no se cumplen se encuentran la Resolución No. 441-R-163 emitida el 27 de junio de 1997 y firmada por el ministro de Gobierno, Raúl Montenegro.Aun continúa vigente el Artículo 69 numeral 20 de la Ley 55 y la reglamentación de esta Ley, a través del Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005.
El único avance que hay en esta materia pendiente para el Centro Femenino de Rehabilitación, Cecilia Orillac de Panamá, es la solicitud del Despacho de la Primera Dama de los planos y las vistas fotográficas del área para un proyecto de construcción de cubículos para que las internas reciban sus visitas.Actualmente el Sistema Penitenciario solo establece las visitas de familiares, amigos y de abogados, además de permisos especiales, laborales y para estudios.

http://www.pa-digital.com.pa/periodico/buscador/resultado.php?story_id=567913

sábado, 13 de junio de 2009

FALLO HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVO CRISIS DEL AGUA COMPLEJO JOYA-JOYITA

EL ANÁLISIS DE LAS FIRMAS DE MAYORIA EN ESTE FALLO, DEBE COTEJARSE CON LAS POSICIONES DE LA MAGISTRADA TROITIÑO EN EL FALLO DE LAS VISITAS CONYUGALES...YA QUE EN ESTE (CRISIS DEL AGUA) NO FAVORECIO LA DEFENSA DE MÍNIMOS VITALES PARA LOS PRIVADOS DE LIBERTAD, MISMA QUE SE HUBIERE DADO DE HABER RESPALDADO LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.
LOS SALVAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ARJONA Y MITCHELL SON INTERESANTES.
Entrada No. 918-07 Mgdo. Ponente: Winston Spadafora F.
Acción de hábeas corpus presentado a favor de los detenidos de La Joya y La Joyita por la falta de agua en dichos complejos, contra el Ministro de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario.


REPÚBLICA DE PANAMÁ
ORGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PLENO

Panamá, veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007)

VISTOS:


Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción constitucional de hábeas corpus correctivo presentada por el Vice-Presidente del Centro de Iniciativas Democráticas y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá, a favor de los detenidos de La Joya y La Joyita, por la falta de suministro de agua potable, contra el Ministro de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario.
En el escrito presentado por la apoderada legal de la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá, manifiesta que la planta de tratamiento de aguas que suministra agua potable a ambos Centros Penitenciarios se encuentra totalmente dañada y que dicha planta es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Gobierno y Justicia y del Sistema Penitenciario.
Aún cuando las autoridades manifiestan que suministran el agua mediante carros cisternas no es suficiente, señala, señala además que le venden el agua a los internos entre cincuenta centésimos a un balboa (B/. 0.50; B/. 1.00), así como la situación deplorable e inhumana en que se encuentran los privados de libertad. Así, argumentan, el Estado debe velar por garantizarle las condiciones mínimas de salud e integridad a los detenidos.
Pese a lo anterior, asegura la actora, el suministro de agua se realiza a través de carros cisternas no es suficiente para abastecer a toda la población de ambos Centros Penales y todavía las autoridades no han hecho nada por solucionar el problema. Ello hace, aseguran, que los internos vivan en condiciones infrahumanas que atenta contra ek resto de los derechos humanos, pues implican “una vulneración del derecho a la integridad física, psíquica y moral, y eventualmente a la vida misma…”.
Concluye la accionante solicitando que esta Corporación de Justicia debe ordenar al Ministerio de Gobierno y Justicia y al Sistema Penitenciario que en un plazo perentorio pongan fin a las condiciones que impiden el suministro de agua potable, así como el aumento en el uso de carros cisternas de manera provisional, o que de lo contrario se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la pena de los privados de libertad y la aplicación de medidas cautelares distintas de la detención preventiva a los no condenados (fs.1-13).
El licenciado Luis Alberto Gordón Saldaña, Director general del Sistema Penitenciario al contestar el mandamiento de habeas corpus, indicó que el Centro Penitenciario La Joya se abastece de agua través de una planta potabilizadora del Río Pacora.
Agregó que actualmente producto de las inclemencias del tiempo, los motores de la planta sufrieron desperfectos mecánicos, pero que para poder repararlos deben esperar a que las aguas del río vuelven a su cauce normal. Es por ello, informa, que se tomaron la previsiones del caso con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, para abastecer los tanques de reserva del Centro Penitenciario y bombearla a los distintos pabellones.
Con respecto al Centro Penitenciario La Joyita comunicó que el problema también se ha estado solucionando por medio de carros cisternas y del cuerpo de bomberos de Panamá. Concluyó que el 22 de noviembre de 2007, se instaló un motor nuevo a la planta que abastece a La Joya (fs.20- 21).
Por su parte, Severino Mejía, Vice-Ministro de Gobierno y Justicia, confirmó lo señalado por el Director General del Sistema Penitenciario, agregando que se realizó una gira al Centro Penal para darle solución a la problemática.
Igualmente expresó que el Ministro celebró un contrato con la empresa Multi-Systems Co. Inc., para la construcción e instalación de una Estación de Bombeo para ambos Centros Penitenciarios, aunado al hecho de la instalación de un nuevo motor que permite abastecer el vital líquido durante el día (fs.22-23).
Procede de inmediato el Pleno de esta Corporación de Justicia a resolver la presente iniciativa constitucional, protectora de la libertad personal. En ese sentido debemos tener en cuenta que a través de una acción de hábeas corpus el tribunal competente que conoce de la acción puede solamente entrar a examinar si una orden de detención preventiva que se ha dictado contra una persona, y hecha efectiva, o que si dictada no se ha materializado la detención, cumple con los requerimientos legales exigidos por nuestra legislación, incluso el habeas corpus procede contra la aplicación de medidas cautelares distintas de la detención preventiva, toda vez que de no cumplir con dichos requisitos, procedería la declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar personal censurada.
Básicamente, el cumplimiento de las formalidades legales se circunscriben a las exigencias contenidas en el artículo 2152 del Código Judicial, que establece que en la diligencia por medio de la cual se ordena la detención preventiva de una persona, debe constar el hecho punible imputado; los elementos probatorios allegados para la comprobación del delito; y los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona que se ha ordenado su detención.
En el caso que nos ocupa, los activadores constitucionales señalaron que interponían una acción de hábeas corpus correctivo, lo cual nos hace atender las clases de hábeas corpus existentes en nuestra legislación. En tal sentido, el hábeas correctivo tiene como finalidad lograr que el privado de libertad permanezca dentro de la circunscripción o sede del tribunal competente para juzgarlo y subsanar entonces el traslado realizado a otro Centro Penitenciario que por Ley, no le corresponde. En ese sentido, el Pleno de la Corte Suprema ha manifestado que:

“…el hábeas corpus correctivo tiene como propósito poner fin a los traslados…por la comisión de un delito y que están detenidas legalmente, a otro centro penitenciario distinto de la jurisdicción del tribunal que tiene competencia para juzgarlo” (Sentencia de 22 de octubre de 2001).

En este negocio en particular, no se cuestiona si todos los detenidos, preventivamente o condenados, están en un Centro Penitenciario distinto al de la sede del tribunal competente, sino que los privados de libertad no cuentan con el suministro de agua potable. Esa situación no es materia de ser tratada a través de una acción de hábeas corpus, para la cual, como se indicó, sólo puede entrarse a examinar la legalidad o ilegalidad de una orden de detención privada o medida cautelar impuesta.
No obstante lo anterior, esta Corporación de Justicia decidió darle trámite a la acción promovida exigiendo de las autoridades requeridas un mandamiento de habeas corpus, pese a que las referidas autoridades no podrían satisfacer las respuestas a plenitud, de conformidad con el artículo 2591 del Código Judicial, el cual señala que las autoridades deben indicar si ordenaron la detención o no, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentaron y si tienen bajo su custodia a la persona detenida, porque lo cuestionado era la falta de agua potable.
Siendo así las cosas, lo que procede en derecho es declarar no viable la acción de hábeas corpus promovida, por no cumplir con la finalidad para la cual fue creada esta institución de garantía, pero tomando en cuenta que, afortunadamente, las autoridades respectivas están cumpliendo con el suministro de agua potable a todos los internos de esos Centros Penitenciarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA NO VIABLE la acción de habeas corpus correctivo presentada por el Vice-Presidente del Centro de Iniciativas Democráticas y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá.
Notifíquese y archívese.
WINSTON SPADAFORA F.

JOSÉ A. TROYANO
ADÁN ARNULFO ARJONA L.
(CON SALVAMENTO DE VOTO)



ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO
VÍCTOR L. BENAVIDES P.

ALBERTO CIGARRISTA C.
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
GRACIELA J. DIXON C.

HARLEY J. MITCHELL D.
(CON SALVAMENTO DE VOTO)
ANIBAL SALAS CÉSPEDES
(CON SALVAMENTO DE VOTO)

HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL VICE-PRESIDENTE DEL CENTRO DE INICIATIVAS DEMOCRÁTICAS Y LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE LA IGLESIA CATÓLICA DE PANAMÁ A FAVOR DE LOS DETENIDOS DE LA JOYA Y LA JOYITA POR FALTA DE AGUA EN ESOS COMPLEJOS CONTRA EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO

MAGISTRADO PONENTE: WINSTON SPADAFORA F.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ADÁN ARNULFO ARJONA L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar mi desacuerdo con el fallo de mayoría por las razones que a continuación se precisan:
I. LA TESIS DE MAYORIA DESCONOCE EL TEXTO MANIFIESTO DE LA CONSTITUCIÓN.
En efecto, uno de los motivos fundamentales que me obligan a disentir de la posición de mayoría consiste en que el fallo adopta una interpretación restrictiva acerca de la finalidad que tiene el Hábeas Corpus, en su modalidad correctiva.
La decisión que no comparto, afirma que el Hábeas Corpus correctivo:
“(…)tiene como finalidad lograr que el privado de libertad permanezca dentro de la circunscripción o sede del tribunal competente para juzgarlo y subsanar entonces el traslado realizado a otro Centro Penitenciario que por Ley, no le corresponde”.
(…)
“En este negocio en particular, no se cuestiona si todos los detenidos, preventivamente o condenados, están en un Centro Penitenciario distinto al de la sede del tribunal competente, sino que los privados de libertad no cuentan con el suministro de agua potable. Esa situación no es materia de ser tratada a través de una acción de hábeas corpus, para la cual, como se indicó, sólo puede entrarse a examinar la legalidad o ilegalidad de una orden de detención privada o medida cautelar impuesta”.
La tesis que se deja expuesta es errónea por insuficiente debido a que la figura del Habeas Corpus correctivo, además de la finalidad que señala el fallo, también puede promoverse para hacer cesar las amenazas reales o ciertas a la vida del detenido, cuando tales peligros se originen en la forma o por las condiciones del lugar donde se encuentra detenido.
A este respecto el párrafo tercero del artículo 23 de la Constitución Nacional no remite a dudas cuando preceptúa:
“Artículo 23. (…)
El Habeas Corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”. (El destacado es propio)
En el presente caso, los promotores del Habeas Corpus están denunciando, precisamente, la presencia de condiciones de peligro para la vida de las personas que se encuentran privada de la libertad ya se aseguran que no se les esta brindando el adecuado suministro de agua potable en los Centros Penitenciarios de La Joya y La Joyita.
No se necesita un esfuerzo especial para advertir dos circunstancias relevantes, a saber:
Que la Constitución Nacional sí consagra la posibilidad de entablar un Habeas Corpus correctivo cuando se dan situaciones de peligro a la vida de los reclusos por razón de la forma o condiciones en que se verifica la privación de su libertad. Esto corrobora el grave equívoco en que incurre el fallo mayoritario al sostener que el Habeas Corpus correctivo sólo cabe para discutir cuestiones atinentes al lugar donde se está practicando la detención.
Que la carencia de agua potable en un Centro Penitenciario no es una condición que favorece la integridad al derecho a la vida de los detenidos.
Lo anterior me lleva a la conclusión de que el Habeas Corpus que ha dado origen al presente proceso de ninguna manera podía ser declarado no viable, sino que este Tribunal tenía que entrar a resolver el fondo de la controversia planteada.
El hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad en un Centro Penitenciario no elimina ni menoscaba los derechos básicos que son inherentes a su condición de ser humana, y mucho menos autoriza exponerlo a situaciones que pueden amenazar gravemente su derecho a la vida.
La naturaleza y finalidad del Habeas Corpus correctivo permite precisamente corregir las condiciones de la detención cuando ellas constituyan un peligro para integridad física del detenido.
En ese sentido es factible promoverlo no sólo ante circunstancias como las que justifica el presente Habeas Corpus, sino también para evitar que el detenido sea víctima de actos de violencia por parte de pandillas dentro del centro Penitenciario.
Las carencias o dificultades en el suministro de agua potable a los Centros Penitenciario de La Joya y La Joyita representan circunstancias que pueden comprometer la vida misma de los detenidos; y en esas condiciones es perfectamente viable la interposición del Habeas Corpus tal como lo han intentado en este caso el Centro de Iniciativas Democráticas y la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá.


II. ¿HABEAS CORPUS A FAVOR DE UNA COLECTIVIDAD?
El presente caos plantea una particularidad que hace surgir una inquietud de interés desde el punto de vista jurídico, ya que el Habeas Corpus se promueve a favor de un conjunto indeterminado pero determinable de personas ubicadas en dos Centros Penitenciarios.
A primera vista, un observador superficial podría pensar que tal posibilidad no esta admitida por la Ley ya que, en términos corrientes, la situación usual se produce para abogar a favor de una persona concreta.
Aun cuando es cierto comúnmente las acciones de Habeas Corpus se entablan para favorecer la situación de determinadas personas, creo que en este caso es factible que pueda intentarse en la forma global que se ha hecho, puesto que el tema relevante para el análisis del caso, no es el status legal de cada detenido, sino la situación o situaciones en que se esta cumpliendo la detención en esos Centros Penitenciarios.
En este caso, no me cabe duda que es jurídicamente viable promover un Habeas Corpus correctivo para que se superen las condiciones que prevalecen en los mencionados Centros Penitenciarios y que amenazan la existencia misma de los reclusos.
Lamento que este aspecto tan importante no haya sido ni siquiera planteado o examinado por la decisión de mayoría.
III. UNA OPORTUNIDAD PERDIDA
Debo señalar finalmente que deploro que esta Corporación haya perdido la valiosa oportunidad que le ofrecía este caso para sentar un criterio eficaz y funddado que diera vida a una institución fundamental como el Habeas Corpus correctivo para hacer frente a situaciones que podrían comprometer gravemente los derechos humanos de los reclusos.
Considero que el caso ameritaba un tratamiento especial dada la gravedad y complejidad de la realidad que se vive en los Centros Penitenciarios.
En otras latitudes, como, por ejemplo, Argentina, a través del famoso caso VERVISKY HORACIO la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de darle al Habeas Corpus correctivo la jerarquía y utilidad que merece al punto que la sentencia que decidió dicho caso ordenó alguna de las siguientes medidas:
Reafirmar que toda detención debe ajustarse en su cumplimiento a las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS adoptada por la ONU.
Ordenar a la autoridad ejecutiva encargada del Sistema Penitenciario la corrección de las condiciones imperantes en los Centros Carcelarios y la remisión de un informe a cada de los Tribunales a los cuales esta sometido cada detenido sobre las condiciones concretas en que se cumple la detención, a fin de que pueda ponderarse la necesidad de mantener la detención o su sustitución.
Instruir a los Tribunales para que de tener conocimiento de cualquier circunstancia que implique un trato cruel, inhumano o degradante hacia los detenidos adopte las medidas que estime necesarias para hacer cesar tales violaciones a los derechos humanos.
La referencia foránea que se deja mencionada es una prueba clara que la efectividad de las instituciones de garantía depende en gran parte de la sensibilidad y visión del Tribunal que debe decidir la misma ante casos concretos.
Soy del criterio que este caso brindaba al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la oportunidad para hacer un pronunciamiento que contribuyera a la efectiva solución del grave problema que enfrenta el Sistema Penitenciario.
Cómo esta no es una opción compartida por la mayoría no me queda otro camino que expresar de manera inequívoca y categórica que, SALVO EL VOTO.
Fecha ut supra.

ADAN ARNULFO ARJONA L.


LIC. YANIXA YUEN
SECRETARIA GENERAL



HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL VICE-PRESIDENTE DEL CENTRO DE INICIATIVAS DEMOCRÁTICAS Y LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE LA IGLESIA CATÓLICA DE PANAMÁ A FAVOR DE LOS DETENIDOS DE LA JOYA Y LA JOYITA POR FALTA DE AGUA EN ESOS COMPLEJOS CONTRA EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO CIGARRISTA CORTEZ

Con el respeto que se merecen el resto de los Magistrados que componen el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, aprovecho la ocasión para expresar mi desacuerdo con la decisión emitida dentro de la acción de Hábeas Corpus a favor de los detenidos de los Centros Penitenciarios la Joya y La Joyita contra el Ministro de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario.
El fundamento de mi disconformidad se centra en que la decisión proferida por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Corporación de Justicia, ha sido la de declarar no viable la acción de Hábeas Corpus Correctivo presentada a fin de poner en conocimiento las condiciones inhumanas que sufren los privados de la libertad por falta de agua en dichos centros carcelarios. Para arribar a dicha decisión, se indicó entre otras consideraciones que, “…a través de una acción de habeas corpus el tribunal competente que conoce…puede solamente entrar a examinar si una orden de detención preventiva que se ha dictado contra una persona, y hecha efectiva, o que si dictada no se ha materializado la detención, cumple con los requerimientos legales exigidos por nuestra legislación, incluso el habeas corpus procede contra la aplicación de medidas cautelares…”.
Se agrega que el Habeas Corpus bajo estudio, es en su modalidad de Correctivo, sin embargo las circunstancias expuestas por los recurrentes, no guardan relación con los presupuestos de este tipo de Hábeas Corpus, como lo es el traslado de una persona a un centro penitenciario que no le corresponde. Ello es así, porque en este caso no se discute si los detenidos se encuentran en el centro penitenciario que les corresponde o si es legal o no la orden de detención preventiva o medida cautelar distinta, sino la falta de suministro de agua potable.
Respecto a estas consideraciones debo manifestar, que no puede afirmarse que la acción de Hábeas Corpus sólo procede en los casos arriba descritos. De aceptar este criterio, estaríamos desconociendo y soslayando las nuevas modalidades que de esta garantía constitucional se instituyeron con la reforma constitucional del año 2004. Es decir, que a partir de ese año, se introdujeron y reconocieron a través de la Constitución Nacional, otros tipos de Hábeas Corpus que se pueden ensayar ante la esfera constitucional, y que si bien es cierto deberán cumplir con determinadas formalidades y requerimientos legales, ello no significa la imposibilidad o inexistencia de los mismos.
Afirmo lo anterior, porque la lectura del artículo 23 de la Carta Magna, establece entre otros presupuestos los siguientes, “El hábeas corpus también procederá…cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho a la defensa”. Queda claro con la norma transcrita, la existencia de otras modalidades de Hábeas Corpus fuera de las ya conocidas. Razón ésta que nos obliga a superar las concepciones que previas a la reforma constitucional del año 2004, teníamos sobre las distintas modalidades de Hábeas Corpus.
Cierto es que en su momento y en cada caso en particular se tendrá que determinar si le asiste la razón a quien promueva esta acción constitucional, sin embargo, esto no es óbice para desconocer la existencia de otros y nuevos tipos de Hábeas Corpus reconocidos en el artículo 23 de la Norma Fundamental, y que van más allá de la verificación de la legalidad de la orden de detención preventiva o de la medida cautelar o el traslado de una persona a un penal que no le corresponde.
En otro orden de ideas debemos indicar, que si bien en esta oportunidad se presento una acción de Hábeas corpus en su modalidad correctiva y por ello debía verificarse si en el caso bajo estudio se cumplían los presupuestos del mismo, no se puede soslayar que ésta se trata de una acción antiformalista.
Razón por la que era perfectamente viable atender y absolver las inquietudes del recurrente, siempre y cuando las constancias probatorias permitiesen colegir que se estaba frente a aquellas peticiones que pueden ser tratadas a través de una acción de Hábeas Corpus, aún cuando la persona le hubiese dado un nombre incorrecto a su pretensión.
Por las consideraciones expuestas, y reiterando mis respetos, SALVO MI VOTO.
Fecha ut supra.

MAG. ALBERTO CIGARRISTA CORTEZ.

LICDA. YANIXSA Y. YUEN.
Secretaría General

HABEAS CORPUS PRESENTADO POR EL VICE-PRESIDENTE DEL CENTRO DE INICIATIVAS DEMOCRÁTICAS Y LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE LA IGLESIA CATÓLICA DE PANAMÁ A FAVOR DE LOS DETENIDOS DE LA JOYA Y LA JOYITA POR FALTA DE AGUA EN ESOS COMPLEJOS CONTRA EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO ANIBAL SALAS CESPEDES
Con el debido respeto, manifiesto mi disconformidad con el criterio externado por la mayoría de los integrantes del Pleno de la Corte Suprema de Justicia al declarar no viable la acción de Hábeas Corpus Correctivo promovida por considerar que no cumple “…con la finalidad para la cual fue creada esta institución de garantía”, señalando como argumento para ello que la situación planteada “…no es materia de ser tratada a través de una acción de habeas corpus, para la cual, como se indicó, sólo puede entrarse a examinar la legalidad o ilegalidad de una orden de detención preventiva o medida cautelar impuesta”, por las razones que a continuación expongo.
En el año 2004, mediante los Actos Reformatorios No. 1 de 27 de julio y No. 2 de 26 de octubre, se modificó el texto del artículo 23 de nuestra Constitución Política, reconociendo a partir de la fecha la viabilidad de la interposición de acciones de Hábeas Corpus cuya finalidad radicara en verificar y subsanar la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral.
Siendo que la presente acción fue interpuesta por el Vice-Presidente del Centro de Iniciativas democráticas y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la iglesía Católica de Panamá, a favor de los reclusos de La Joya y La Joyita, por la falta de suministro de agua potable em dichos centros penitenciarios, situación que evidentemente atenta contra la integridad física, mental y hasta moral de dichos detenidos, considero que esta Máxima Corporación de Justicia debió conocer en el fondo la misma.
Estimo igualmente que debería estudiarse la necesidad de adecuar el mandamiento de Hábeas Corpus para este tipo de acción pues evidentemente las autoridades cuestionadas, en este caso el Ministro de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario, no podrían satisfacer los cuestionamientos plasmados en el artículo 2591 del Código Judicial por ser diversos a la finalidad de tipo de acción recientemente incorporadad a nuestro ordenamiento constitucional.
Si embargo, toda vez que este criterio no es compartido por la mayoría, respetuosamente, SALVO EL VOTO.
Fecha ut supra,

MAGISTRADO ANIBAL SALAS CÉSPEDES

Licda. Yanixsa Yuen
Secretaria General
MGDO. PONENTE: WINSTON SPADAFORA ENTRADA: 918-07
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO PRESENTADO POR EL VICE-PRESIDENTE DEL CENTRO DE INICIATIVAS DEMOCRÁTICAS Y LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISION DE JUSTICIA Y PAZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE LA IGLESIA CATÓLICA DE PANAMÁ, A FAVOR DE LOS DETENIDOS DE LA JOYA Y LA JOYITA, POR LA FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, CONTRA EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO.



SALVAMENTO DE VOTO



MAGISTRADO HARLEY J. MITCHELL D.


Con el debido respeto que se merecen el resto de los Magistrados que componen el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, me pronunció en desacuerdo con la decisión emitida dentro de la acción de Hábeas Corpus Correctivo, interpuesto por el Vice-Presidente del Centro de Iniciativas Democráticas y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Justicia y Paz de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Panamá, a favor de los detenidos de la Joya y la Joyita, por la falta del suministro de agua potable, contra el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Director General del Sistema Penitenciario.
En ese sentido, me refiero en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, que a la letra expresa:
“Todo individuo detenido fuera de los caos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración de la pena aplicable. La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o de días inhábiles….la forma o las condiciones de la detención o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho a la defensa”.
Observamos que el precepto constitucional permite la interposición de la acción constitucional de Hábeas Corpus cuando el lugar donde se encuentra la persona detenida ponga en peligro su integridad física, mental o moral.
Así las cosas, soy del criterio que la falta de suministro del vital líquido, como es el agua potable, en las condiciones en las cuales se encuentran los centros carcelarios de nuestro país y en consecuencia los privados y privadas de libertad, implica repercusiones en su salubridad, lo que, ante la persistencia del problema existente, origina afectaciones a la integridad física, mental y moral, constituyéndose este hecho en un trato inhumano.
Ante lo esbozado, resulta de suma importancia, puntualizar según la doctrina, el objetivo de la acción constitucional de Hábeas Corpus Correctivo, que “no es de procurar la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos son vejatorios” (Citado por González Montenegro, Rigoberto. EL HÁBEAS CORPUS. Primera Edición. Junio 1998, pág. 22).
En ese sentido agrega el autor de la obra citada, “lo que se pretende por medio del hábeas corpus correctivo, es por ende, evitar los tratos vejatorios, degradantes e infractores de la condición humana”.
Luego entonces, habiéndose reconocido la modalidad del hábeas corpus correctivo en las reformas constitucionales a través del Acto Legislativo No. 1 de 2004, que consagra entre sus objetivos asegurar el respeto de la integridad física, mental o moral de las personas privadas de libertad, considero que este Tribunal Constitucional ciertamente esta facultado para conocer la materia in examine a través de esta acción de garantía, contrario a los sustentado en la parte motiva del …solamente permite examinar la legalidad o no de las medidas cautelares personales.
Por otro lado, cabe señalar que este Pleno ya se pronunció en este sentido a través del Fallo de 23 de mayo de 2006, que a la letra dice:
“En este sentido, vale aclarar al petente, que si bien es cierto por medio de esta modalidad de Hábeas Corpus se persigue entre otras consideraciones, velar por los derechos humanos de los detenidos, no se puede pretender que mediante esta acción constitucional, se dejen en libertad a todos y cada uno de los reclusos de los centros penitenciarios referidos, en donde es por todos conocidos, una parte de dicha población carcelaria se encuentra detenida preventivamente y otro grupo de reclusos, ya han sido condenados como consecuencia de procesos provistos de las debidas garantías constitucionales y legales.

Recordando que esta modalidad de Hábeas Corpus no se encuentra debidamente desarrollada por la ley, en cuanto a procedimientos, formalidades y otros aspectos, no hay que perder de vista que es muy distinto promover una acción para que se mejoren las condiciones en que conviven los reclusos, atendiendo para ello a las leyes que al respecto se han aprobado tanto a nivel nacional como internacional, y otra, que se pretenda dejar los centros carcelarios sin población humana alguna, bajo la premisa de las deficiencias que presenta el sistema”. (lo resaltado es nuestro)

Sumado a lo que precede, debemos tener presente que el Estado Panameño ha ratificado convenios internacionales de derechos humanos que son de obligatorio cumplimiento, tales como:
“Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948)

Artículo XXV.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948

Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. (Aprobado por la República de Panamá, mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1976)

Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Panamá, mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Encontramos que las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las personas privadas de libertad han sido asumidas entre otras normas, en la Ley 55 de 30 de julio de 203, que organiza el sistema penitenciario, con miras a garantizar los derechos humanos de aquellos que tienen restringida su libertad en los centros carcelarios.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional facultado para administrar justicia salvaguardando los derechos humanos de las personas, debió pronunciarse en el sentido de ordenar, a las autoridades competentes, como lo son el Ministerio de Gobierno y Justicia en coordinación con la Dirección de Sistema Penitenciario, se adoptarán en un término razonable, todas las medidas correctivas, tendientes a enmendar la condición infrahumana por la que atraviesan los privados de libertad de …agua potable, toda vez que le hecho que estas personas hayan quebrantado o presuntamente infringido el ordenamiento jurídico, no conlleva que la dignidad inherente a la condición humana sea menoscabada y en consecuencia se causen perjuicios a la integridad física, moral y mental, puesto que la sanción impuesta por su responsabilidad con la sociedad, es la privación de la libertad más no otros tratos inhumanos en detrimento de sus derechos fundamentales.
Por los motivos sustentados, SALVO MI VOTO.
Fecha ut supra.

HARLEY J. MITCHELL D.
MAGISTRADO

LICDO. YANIXA Y. YUEN C.
Secretaria General


miércoles, 10 de junio de 2009

LA INVASIÓN A PANAMÁ EN SUS TESIS. APROXIMACIÓN A UNA RESEÑA BIBLIOGRÁFICA Y ALGO MÁS

A. Reseñas bibliogràficas previas relativas al 20-D[1]:
A principios del año 1997, habiendo transcurrido algo más de siete años de ocurrida la invasión a Panamá, la Revista Lotería publica un importante artículo titulado “Aproximación a la bibliografía sobre la Invasión Norteamericana a Panamá de diciembre de 1980”[2], escrito por Armando Muñoz Pinzón[3].
Ese artículo es de gran valor a nuestro juicio por la importante labor de compilación del estado del conocimiento sobre la invasión (en la bibliografía nacional e internacional), vigente hasta el año 1997.
Adicionalmente, el escrito establecía una división conceptual, que estimamos importante, a la hora de clasificar la bibliografía nacional sobre la invasión.
En efecto Muñoz Pinzón señala que dentro de la bibliografía nacional existen:
“tres corrientes sobre las causas y naturaleza del infausto suceso. La primera, apoyada por ciertos sectores de las capas medias y los grupos económicamente poderosos, según la cual la invasión fue una “liberación” que perseguía la restauración de la democracia, la justicia y la libertad en Panamá”. La segunda, difundida y defendida por la izquierda nacional e internacional, que le atribuye al “intervensionismo yanqui” para destruir el “torrijismo”; impedir el cumplimiento de los Tratados Torrijos-Carter de 1977 y prolongar la presencia estadounidense más allá del año 2000.La tercera corriente, que refleja el sentimiento anti-imperialista del pueblo panameño (que emergió en abril de 1856 con el incidente de la tajada de sandía), también rechaza el intervensionismo, pero al mismo tiempo censura la situación política imperante en el país de octubre de 1968 a diciembre de 1989”[4].
Vemos pues que el articulista ensaya una clasificación que alude a posturas sostenidas si se quiere en la lógica de las ideas de derecha o conservadoras, otras progresistas o de izquierda, y sugiere la existencia de una tercera postura tal vez ecléctica.
Por otra faz, la obra de Muñoz Pinzón es útil pues esboza un inacabado listado (aún en su época) de trabajos de graduación que abordan el tema de la invasión[5].
Como quiera que la obra de Pinzón ha quedado desfasada por el natural paso del tiempo, hemos creído importante complementar su labor aportando un listado que recoja todas las tesis que hasta la fecha se hayan escrito sobre la invasión a Panamá.
Para ello empezamos por localizar las Universidades que a la fecha han recopilado las tesis o trabajos de graduación elaborados por los estudiantes que aspirando a obtener el título de Licenciados (sin importar la Facultad), hubieren abordado este importante tema.
Asimismo lo hicimos en el caso de los trabajos de graduación elaborados por profesionales que optaran por obtener sus títulos en Postgrados, Maestrías o Doctorados.
El esfuerzo preciso que sólo en dos Universidades del país se han elaborado tesis o trabajos de graduación sobre el tema de la invasión a Panamá, a saber la Universidad de Panamá[6] (en adelante UP) y la Universidad Católica Santa María la Antigua (en adelante USMA)[7].
Empecemos, redundantemente, por el principio, que coincide en la historia, con la elaboración de tesis por parte de los estudiantes de la UP.
B. Las Tesis de la Universidad de Panamá sobre la invasión.
En efecto en 1990, no habiendo transcurrido aún el año de ocurrida la invasión a Panamá, Benigno Herrera, Doris Martínez y Antonio Valenzuela, alumnos de la Escuela de Relaciones Internacionales de la UP, escriben conjuntamente la que probablemente es la primera tesis que aborda el tema de la invasión. Nos referimos a la obra titulada “Intervención de los Estados Unidos de América en Panamá. (A partir de 1987 hasta 1990)”.
La Tesis resulta sumamente interesante, entre otras cosas porque ella plantea por primera vez en una tesis el uso del termino genocidio, para describir los actos adelantados por los Estados Unidos a partir del 19 de diciembre de 1989.
En 1991, Lina Muñoz L. Y Milagros Huerta de la Escuela de Sociología sustentan la interesante Tesis “Causas y Efectos de la Invasión a Panamá el 20 de diciembre de 1989”.
El 21 de junio de 1991 Miguel Delgado sustenta su Tesis “Institucionalización y Autodestrucción de la Fuerza Armada y la Democracia en Panamá”, para optar por el Titulo de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas.
Esta muy probablemente, sea la primera tesis producida por una Facultad de Derecho en nuestro país, que aborda el tema de la invasión, aunque lo haga de manera indirecta y breve, pues la obra se centra básicamente en el estudio del surgimiento, evolución y disolución de la Institución castrense en Panamá.
Otro interesante documento es producido en noviembre de 1991 cuando ve la luz la tesis titulada “Consecuencias inmediatas de la invasión del 20 de diciembre de 1989” escrita por Alexis Baloy para optar por el Título de Licenciado en Geografía e Historia, de la Escuela del mismo nombre, de la Facultad de Humanidades de la UP.
En 1992 Eli M. González C. sustenta la significativa Tesis “Impacto Psicológico de la invasión en niños damnificados y no damnificados de 9 a 12 años del corregimiento del Chorrillo”, para optar por el Título de Licenciada en Psicología de la Facultad de Humanidades.
Posteriormente, el 15 de julio de 1992 Dora Isabel Santanach sustenta su tesis “Ensayo Jurídico-Político sobre el Desarrollo de las Fuerzas Armadas Panameñas”, para optar por el Titulo de Licenciada en derecho y Ciencias Políticas.
En 1993 Aneth Batista y Sonia Samaniego sustentan la tesis “Estudio Socio-Económico de 100 familias damnificadas de la invasión del 20 de diciembre de 1989 reubicados en el corregimiento del Chorrillo”, para optar por el Titulo de Licenciadas den Trabajo Social.
Igualmente en 1993 Minela Maritzel Morcillo Salazar sustenta la tesis “La invasión y su repercusión en la legitimidad del poder político en Panamá”, para optar por el Titulo de Licenciada en Derecho.
Asimismo en 1993 Erman Ariel Castillero Moreno y Jaime Arturo González Flores sustentan la tesis “Aspectos Históricos, Socio-económicos, político-militares que dieron origen al conflicto armado del 20 de diciembre de 1989”, para optar por el Titulo de Licenciados en Geografía e Historia.
En 1994 Yaneth del R. Gil F. y María Nereida Ríos M. sustentan la tesis “La invasión a Panamá y su influencia e la literatura panameña; vista a través de la novela”, para optar por el Título de Licenciadas en Humanidades con especialización en Español. La obra si bien (como se ha visto) no abre el ciclo de las aproximaciones interdisciplinarias al hecho de la invasión, si marca el principio de su análisis literario.
El 22 de septiembre de 1994 Aurelio A. Robles sustenta la tesis “El principio de la no intervención y el caso panameño 1987 a 1990”, para optar por el Titulo de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas.
También en 1994 Mariza Esther Andreve F. y Eulalio García Mendoza estudiantes del Centro Regional Universitario de Coclé Dr. Bernardo Lombardo, sustentan la tesis “Efectos Económicos y Sociales de la invasión a Panamá en las comunidades de Río Hato y Farallón, Provincia de Coclé”, para optar por el Titulo de Licenciados en Humanidades con especialización en Geografía e Historia, la cual es importante pues abre el camino a los estudios regionales de los hechos que rodearon la invasión, así como sus efectos en las poblaciones afectadas.
Asimismo en 1994, José Blas Álvaro Preudhomme sustenta la vibrante tesis “Postura del Movimiento de Liberación Nacional 29 de noviembre de enero de 1989 a diciembre de 1990”, para optar por el Título de Licenciado en Humanidades con especialización en Geografía e Historia.
En 1995 Samuel Alvarado y Eric Orlando Iglesias sustentan la tesis “El proceso de transición de la dictadura a la democracia: 1987-1992”, para optar por el Titulo de Licenciados en Humanidades con especialización en Geografía e Historia.
En 1995, Yadira Rodríguez H. sustenta la singular tesis “Manipulación de la información. Caso Específico: La invasión del 20 de diciembre de 1989 a Panamá”, para optar por el titulo de Licenciada en Periodismo.
En 1996 Lilia Geneva Algandona-Argüelles sustenta la tesis “El concepto de agresión, con relación al principio de autodeterminación de los pueblos y la invasión a Panamá de diciembre de 1989”, para optar por el titulo de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas.
En 1997 la interesante tesis de Editha Matilde Saval titulada “La invasión de los Estados Unidos de América en Panamá y su correlación con el proceso de democratización del país”, es sustentada para optar por el titulo de Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas. Interesante como dijimos pues plantea una fugaz pero atinada intuición acerca de la necesidad de adelantar un análisis esencialmente jurídico de la invasión.
Ese mismo año 1997 Luis C. Aguilar V. sustenta la curiosa tesis “El uso de la propaganda de guerra: antes y durante la invasión a Panamá”, para optar por el Titulo de Licenciado en Periodismo.
En las mismas calendas (1997) Ricardo Antonio López Polo sustentara su tesis “La invasión a Panamá y su devenir histórico nacional e internacional (repercusiones jurídicas y políticas)”, para optar por el Titulo de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas.
Ese mismo año de 1997, Yasmel Coralia Chavarrìa Nieto y Rita Mercedes Olmedo Chen sustentan la tesis “Tres Testimonios de la narrativa panameña sobre la invasión de 1989”, para optar por el Título de Licenciadas en Humanidades con especialización en español.
En enero de 1998 Alberto Sánchez Belisle sustenta la particular Tesis “La Radio Nacional de Panamá: El Epicentro de una Ideología Nacional”, para optar por el titulo de Licenciado en Periodismo.
Ese mismo año de 1998, Zoila Cordero presenta como trabajo de graduación para optar por el Título de Licenciada en Humanidades con especialización en inglés, la traducción de la obra Operación Causa Justa.
El año de 1998 también marca la aparición de la obra “la Invasión Norteamericana Vista a través de Catorce Cuentos de la Obra Nochebuena Mala de Carlos Francico Changmarìn” sustentada por Marquelda N. Flores V. y Rosa C. Fernández V., para optar por el Título de Licenciadas en Humanidades con especialización en Español.
En 1999 Gerardo Javier Ramírez López sustenta la tesis “La Crisis Política Económica de los años 80 y la invasión a Panamá”, para optar por el Titulo de Licenciado en Relaciones Internacionales.
Igualmente en 1999, Alex Escala y Moisés Espino sustentan la tesis “La Cruzada Civilista: origen, Desarrollo y Culminación” para optar por el Título de Licenciados en Humanidades con especialización en Geografía e Historia.
La obra es curiosa, pues aporta testimonios de personas que admiten haber solicitado la invasión, inclusive con llamadas a la embajada norteamericana, pero deslinda de responsabilidad a los miembros de la Cruzada Civilista, aduciendo que pese a las reuniones que sus miembros sostuvieren con altos funcionarios de los Estados Unidos, la opinión de los panameños no tendría relevancia a la hora de que los norteamericanos tomaron su decisión final. Empero esas consideraciones deben admitir a nuestro juicio, un mayor análisis por parte de la Historia y el Derecho.
En otro orden de ideas, 1999 marca la aparición de la primera Tesis de Grado para optar por el Titulo de Magíster en Derecho Internacional Público. Nos referimos a la obra titulada “La Legítima Defensa de los Estados Unidos y la invasión a Panamá en 1989”, sustentada por Jorge Luis Santos.

Se cristaliza también en 1999 la Tesis “Origen y Consecuencias de la invasión de los Estados Unidos a Panamá” sustentada por Maritza Gadeas Martìnez y Damaris Auribel Vega, para optar por el Título de Licenciadas en Relaciones Internacionales.
Finalmente 1999 también ve la sustentación de la Tesis “La Décima Panameña como reflejo histórico en las décadas del 70, 80 y la invasión”, por parte de Cristian Gutierrez y Ruthzibel Marigmòn, con la finalidad de optar por el Título de Licenciados en Geografía e Historia.
En el 2000 Lilia Lequen y Armando Ceras realizan la traducción del Libro Panamá: Made in U.S.A. de John Weeks y Phil Gunson, en calidad de trabajo de graduación para optar por los Títulos de Licenciados en Humanidades con especialización en inglés.
También en el 2000 Edgar Alexis Ureña Abrego aborda tangencialmente la invasión en su Tesis “El Movimiento de la Cruzada Civilista en la Ciudad de Panamá”, la que sustenta para optar por el Título de Licenciado en Geografía e Historia.
En el 2000 Elizandro E. Gaitàn sustenta la pormenorizada Tesis “La Guerra de Baja Intensidad, dos años antes y dos años después de la invasión de 1989, en los diarios la Estrella y la Prensa”, para optar por el Titulo de Licenciado en Periodismo.
Otra obra diferente es la Tesis producida en junio de 2000 por los estudiantes de la Facultad de Humanidades, Escuela de Español del Centro Regional Universitario de los Santos, Miriam Cedeño S., Héctor Castro P., Ilma G. Barrios B., titulada “Panorama sobre la Literatura panameña que gira en torno a la invasión”, con la cual optaron por el Titulo de Licenciados en Humanidades con Especialización en Español.
Asimismo surge en el 2000 la Tesis de Claribel M. Quiroz F., Telam L. Rodríguez E., estudiantes del Centro Regional Universitario de Coclè, Dr. Bernardo Lombardo, titulada “La invasión a Panamá en la lírica istmeña de la década del 80. Breve estudio y valoración”; con la cual optaron por el Título de Licenciados en Humanidades con Especialización en Español.
Por último, Víctor Manuel Pinilla M, estudiante del Centro Regional Universitario de Colón, sustenta en el 2004 la Tesis “Invasión de los Estados Unidos del 20 de diciembre de 1989. Escenario Histórico Provincia de Colón”; para optar por el Título de Licenciado en Geografía e Historia.
C. Universidad Católica Santa María la Antigua. La invasión en sus tesis.
La USMA también ha dado su aporte en la construcción de conocimientos acerca de la invasión.
Así vemos que en el año de 1995 Estefanía Zardon Damián sustenta su tesis “Aplicación del Principio de no intervención durante la crisis panameña de 1987 a 1989”, para optar por el Título de Licenciada en derecho y Ciencias Políticas.
El año de 1997 marca el final (hasta ahora) de la elaboración de trabajos de tesis sobre la invasión por parte de estudiantes de la USMA.
En efecto en ese año Miguel Ángel Ávila R. sustentó la suspicaz tesis “La violación del principio de no intervención en la invasión estadounidense a Panamá de 1989”, para optar por el Titulo de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas.
Finalmente durante el mismo año de 1997 Pauline Jácome sustenta la tesis “El Sentimiento nacionalista en jóvenes universitarios; luego de la invasión norteamericana el 20 de diciembre de 1989”, para optar por el Titulo de Licenciada en Sicología.
C. Algunas Consideraciones Finales.
No obstante lo abarcador del anterior listado, es de rigor precisar que la labor de recabar una actualizada reseña bibliográfica sobre la invasión, no se agota en este breve documento, y por lo tanto un esfuerzo en ese sentido se perfila como una tarea obligatoria, pero paradójicamente más sencilla de realizar de lo que podía resultar en años anteriores.
En efecto la sistematización de la base de datos de las distintas bibliotecas, es una herramienta que habrá de facilitar la labor de un eventual investigador, o porque no de una Comisión de la Verdad, quien/es constatarán que existen por ejemplo, abundantes referencias bibliográficas sobre la invasión en la Biblioteca Ernesto J. Castillero, o en la Biblioteca Simón Bolívar de la UP, y en la Biblioteca Gregorio Mcgrath de la USMA.
Al acudir a esas fuentes, el investigador podrá constatar, además de la riqueza de materiales disponibles para afrontar un pormenorizado estudio de este importante episodio de la historia nacional; que la inquietud por explorar nuevas vetas del conocimiento en esta materia no se ha agotado, y que el tema no ha muerto para los escritores nacionales o extranjeros.
Sirva a manera de ejemplo el escrito más reciente que sobre el tema hemos encontrado[8].
En el año 2005, ve la luz el escrito “La invasión a Panamá o la comisión del Delito de Agresión u otros escritos. Sus consecuencias jurídicas”[9], publicado en Revista El Digesto de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de USMA.
En dicho artículo el autor realiza un esfuerzo por catalogar a la invasión, desde una perspectiva esencialmente jurídica. Ello en atención a su interés de utilizar términos con el rigor y precisión que la ciencia del derecho le exige a sus estudiosos. Y con ese afán en mente llega a algunas inquietantes conclusiones. En efecto el autor señala:
“Es...nuestro propósito demostrar de manera jurídica porque lo ocurrido en la invasión de Panamá es genocidio toda vez que durante la elaboración de quince años de bibliografía en la materia, los autores que abordan el tema hacen alusión del término por razones de fuerza retórica, obviando la argumentación necesaria para sustentar técnicamente el empleo de la palabra. Todos los estudios consultados, presentan este común denominador”[10].
No nos corresponde en este breve espacio juzgar si el autor consigue con éxito sustentar su postura. No obstante conviene acotar que el sólo hecho de utilizar el término genocidio, abre la puerta a una miríada de argumentaciones, así como sus posibles consecuencias jurídicas, si en efecto nos encontrásemos con que al revisar nuestra historia, pudiésemos decir responsablemente que en nuestro territorio ocurrió el más grave de todos los delitos, y que pese a ello nuestro Estado y la comunidad de naciones han omitido su deber de cumplir sus obligaciones internacionales en materia de persecución del delito de genocidio, promoción y defensa de los derechos humanos, así como el respeto de las leyes penales internas vigentes a la fecha de la comisión del delito.
Y más aún podría agregarse si se quisiere abordar el tema del incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones vigentes en materia de reparación a las víctimas de la invasión, como sería por ejemplo la reiterada solicitud sobre el establecimiento de manera permanente, de una día de reflexión o luto todos los 20 de diciembre[11]; y ni hablar del deber de satisfacer el derecho a la verdad de los familiares de los caídos, que incluye la obligación estatal de determinar la cifra real de muertos (desconocida a la fecha) y donde reposan sus restos[12].
En definitiva existe mucha tela que cortar en materia de la ininterrumpida producción de bibliografía sobre la invasión, existen posibilidades teóricas que exceden el parámetro tripartita vislumbrado por Muñoz Pinzón en 1997; amen de que esperamos personalmente que en un futuro cercano, se cumpla finalmente con las justas reivindicaciones de este grupo de panameñas y panameños, que en función de los principios establecidos para contextos de justicia transicional, deben ser escuchados, su dolor atendido, y su memoria honrada y recordada históricamente.

Ojalá así sea.
[1] Con la utilización del signo 20-D pretendemos remozar el recuerdo de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1989, adecuándolo a la moderna nomenclatura que se viene utilizado a partir de los atentados terroristas ocurridos del 11 de septiembre del 2001, nomenclatura que se suele utilizar (con evidentes bondades nemotécnicas e incluso publicitarias) para recordar fechas dramáticas en atención a la ejecución de actos violentos con gran número de víctimas fatales, que han impactado en la conciencia colectiva de las sociedades afectadas. Resulta evidente pues que es posible aplicar estos criterios a los hechos provocados por la invasión a Panamá. Adicionalmente se hace saber al lector que la versión de este artículo que se publica, fue redactada aproximadamente en el año 2007. Luego el paso del tiempo puede desfasar algunos datos. No obstante algún esfuerzo para paliar ese hecho se ha llevado a cabo en los pies de páginas disponibles en la obra.[2] Error de fecha presente en la revista, ya que obviamente se trata de un artículo sobre la bibliografía de la invasión a Panamá ocurrida en 1989.[3] Revista Cultural Lotería No. 410 Enero-Febrero 1997. Año MCMXCVII, páginas 47 a 53.[4] Muñoz Pinzón, páginas 47 y 48.[5] En efecto a página 53 del artículo in comento Pinzón decía:“los trabajos de graduación de la Universidad de Panamá: Causas y efectos de la invasión a Panamá (Escuela de Sociología de la Facultad de Humanidades, año 1991), de Lina Muñoz y Milagros Huertas; La invasión y su repercusión en la legitimidad del poder político en Panamá (Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, año 1993), de Minela Maritzel Morcillo Salazar; la invasión a Panamá, (Escuela de Español, Facultad de Humanidades año (1994), de Yaneth del R. Gil F. y Maris Nereida Rìos M;”.Como se vera a continuación este listado es incompleto ya en 1997.[6] En la cual sus estudiantes han elaborado 34 trabajos sobre la invasión.[7] En la cual se han elaborado 3 trabajos sobre el tema.[8] Esfuerzo que no es omnicomprensivo si se considera, por ejemplo, que habría trabajo adicional si, además de la búsqueda de artículos sobre la invasión en publicaciones especializadas, se revisaré lo escrito en los diarios de circulación nacional. Como ejemplo están los artículos publicados los 19 y 20 de diciembre, o el más reciente titulado 20-D: día de reflexión, publicado el 17 de octubre de 2006, en la sección de Opinión del Diario La Estrella de Panamá. Dicho texto es interesante ya que hace una ilación histórica del trato que el Estado le ha dispensado al 20 de diciembre como fecha de reflexión o luto alternativamente.[9] Atencio Gómez, Víctor Antonio. La invasión a Panamá o la comisión del Delito de Agresión u otros escritos. Sus consecuencias jurídicas. El Digesto. Revistas de los Estudiantes de la USMA. 2005. Páginas 39 a 48. Una versión corregida y aumentada de dicho texto es publicada posteriormente en la Revista Panameña de Política No. 2, año 2006, Julio-Diciembre, de páginas 71 a 105.[10] Ibíd. Cit., página 41, pie de página 10. Debemos agregar que nuestras pesquisas en materia de tesis, confirman la última afirmación del autor.[11] El en su momento Legislador oficialista Leandro Ávila, ha presentado al Pleno de la Asamblea Nacional una propuesta en ese sentido. No obstante la bondad intrínseca de la medida, a veces ello no es suficiente aval para llevarlas a buen puerto. Recuérdese por ejemplo que el año pasado el Movimiento de Familiares de los Caídos intentó sin éxito impulsar una medida idéntica. Misma suerte corrió disposición análogo inserta en el Proyecto de Ley No. 383 de 2007 “Que declara el 20 de diciembre de cada año Día de Luto y Reflexión Patriótica y dicta otras disposiciones” que pese a su aprobación unánime por todas las fuerzas políticas en la Asamblea nacional, fue objetado por el Ejecutivo (20 de diciembre de 2007).[12] Tal y como lo exigen los desarrollos alcanzados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CrIDH) en el caso Castillo Páez, sentencia del 3 de noviembre de 1997, párrafos 85 a 90. Conviene recordar que la CrIDH es el organismo encargado de interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno a través de la Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977, publicada en la G.O. 18,468 de 30 de noviembre de 1977. Por lo tanto al ser Ley de la República es norma de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios públicos del Estado panameño, independientemente del Órgano de Poder al que pertenezcan; y su incumplimiento genera la responsabilidad internacional del Estado por acciones u omisiones violatorias a los derechos humanos.